1º JUZGADO DEL CRIMEN DE TEMUCO

SECUESTRO CALIFICADO DE ALEJO BARRIGA NAHUELHAL

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

SECUESTRO. ART. 141

Resultado

APROBADA/CONFIRMADA CON DECL

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Hechos

VISTOS: I.- En cuanto a los sobreseimientos parciales y definitivos consultados. A.- Que se dictó sobreseimiento parcial y definitivo a fojas 2099, por muerte de Juan Héctor Pasmiño Sepúlveda. Al efecto, cabe tener presente que a fojas 2.094 (Tomo VI) se agregó el certificado de defunción de Pasmiño Sepúlveda, quien falleció el 16 de julio de 2023. En consecuencia, habiéndose extinguido por el solo ministerio de la ley su responsabilidad penal, corresponde sobreseer parcial y definitivamente la causa en relación al referido inculpado, por lo que se aprobará este sobreseimiento, concordando con el dictamen del Fiscal Judicial. B.- Que se rechazó el sobreseimiento alegado por la Defensa de los procesados Erasmo Ananías Henríquez Palma, Juan Arturo Hernández Ponce y Ramón Arias Unzueta, a fojas 1498, del tomo V, fundado en la excepción de fondo de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 408 N°7 del Código de Procedimiento Penal, en relación al 433 N°4 del mismo cuerpo legal. En relación a esta alegación, cabe hacer presente, y tal como lo razona el Juez de la instancia, se encuentra asentado desde hace ya un tiempo por nuestra Excma. Corte Suprema, que siempre es posible, -en causas por delitos de lesa humanidad-, reabrir procesos si aparecen nuevos antecedentes que permitan esclarecer los hechos y determinar a los responsables en delitos por violaciones a los derechos humanos. A mayor abundamiento, no concurre en este caso la triple identidad, cuyos requisitos se hayan establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien esta investigación se halla íntimamente relacionada con la causa Rol N°94.964-D, del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, -la cual terminó con estos mismos procesados, condenados por los homicidios calificados de Monroy y Aguilera, la presente tiene por objeto el secuestro de Alejo Barriga Nahuelhual, una víctima distinta a las anteriores. Finalmente resulta útil recordar, que la sentencia definit

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA ACCION PENAL: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además, presente: PRIMERO: Que, en relación a los recursos de apelación deducidos por Erasmo Ananías Henríquez Palma, Juan Arturo Hernández Ponce y Ramón Arias Unzueta, quienes esgrimieron las mismas alegaciones, reiterando la petición de absolución, fundado en que la responsabilidad penal y participación de los encausados en estos antecedentes, ha sido determinada en base a meros comentarios y rumores, que en ningún caso cumplen con los requisitos de los artículos 459 y 488 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no pueden constituir base para una presunción judicial que lleve a la convicción de condena como ha sucedido en la especie. SEGUNDO: Que para los efectos de determinar la responsabilidad que les cabe a los condenados, es necesario tener presente que según consta del considerando tercero de la sentencia apelada, se dejaron establecidos como hechos de la causa: “Luego del 11 de septiembre de 1973, la tenencia de carabineros de Freire, el personal más antiguo y de confianza del Teniente Luis Hidalgo López, eran los encargados de labores operativas, entre ellos Juan Pasmiño Sepúlveda, Erasmo Henríquez Palma, Juan Arturo Hernández Ponce, y Ramón Arias Unzueta. Este grupo hacía las detenciones, por delitos comunes y políticos, siendo los aprehendidos ingresados a calabozos, de esa unidad, e interrogados por el mismo Teniente. La noche del 17 de octubre de 1973, una patrulla de carabineros de esta Tenencia de Freire, compuesta por los señalados, estando a cargo Pasmiño, se trasladó en una camioneta particular Renault, amarilla, hasta el asentamiento El Roble, con la finalidad de detener a varias personas, entre ellas a Hernaldo Aguilera Salas y Leomeres Monroy Seguel, sin portar orden de un tribunal, ejecutándolos en el traslado, desde el lugar de detención hasta la Tenencia de Freire. Estos hechos quedaron establecidos en la sentencia ejecutoriada de causa 94.964-D del 1° Juzgado del Crimen de Temuco, en que se condenó a Erasmo Henríquez Palma; Juan Arturo Hernández Ponce, Ramón Arias Unzueta y Juan Pasmiño Sepúlveda, como autores de homicidio calificado de Leomeres Monroy y Hernaldo Aguilera (682). Que Alejo Barriga Nahuelhual, viudo, 2 hijos, el año 1972 había estado detenido por un delito común en la Tenencia de Freire, pero aprovechando el descuido del suboficial de guardia Juan Pasmiño Sepúlveda, escapó, de esa unidad, abriéndose investigación sumaria, sancionándose a este funcionario a 15 días de arresto y anotación en hoja de vida, por negligencia. La noche del 17 de octubre de 1973, Gerardo Marcos Cayulén, vecino de Alejo, escuchó disparos desde la casa de éste, por lo que salió, y observó un vehículo de Carabineros frente a la casa de Barriga, a 100 metros de la suya. Al día siguiente fue junto a su hijo Basilio Marcos a casa de Alejo, vio la puerta destrozada, la cama completamente manchada de sangre, y rastros de sangre que salían p

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 408, 500, 509, 535, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, 11 N° 6, 18, 29, 68, 103 y 141 del Código Penal, se declara que: I.- SE APRUEBA lo resuelto en cuanto a los sobreseimientos definitivos consultados. II.- En su aspecto penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintidós, escrita a fojas 1631 y siguientes. III. En cuanto a los abonos, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintidós, CON DECLARACIÓN que beneficia a los condenados HENRIQUEZ PALMA, HERNANDEZ PONCE y RAMON ARIAS UNZUETA, como abono adicional al cumplimiento efectivo de la pena impuesta, el tiempo que estuvieron privados de libertad en esta causa, como consecuencia de su arresto domiciliario nocturno, el que se determinará según se refirió en la motivación octava de esta sentencia de alzada. IV.- En su aspecto civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintidós, escrita a fojas 1631 y siguientes, CON DECLARACIÓN que se reduce la indemnización por concepto de daño moral a la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) para el hijo de la víctima, don Osmen Damian Barriga Rain; y a la cantidad de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para la hermana de la víctima, doña Adela Barriga Nahuelhual; más los reajustes e intereses señalados en el fallo que se revisa. Acordada en su parte civil, con el voto

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: I.- En cuanto a los sobreseimientos parciales y definitivos consultados. A.- Que se dictó sobreseimiento parcial y definitivo a fojas 2099, por muerte de Juan Héctor Pasmiño Sepúlveda. Al efecto, cabe tener presente que a fojas 2.094 (Tomo VI) se agregó el certificado de defunción de Pasmiño Sepúlveda, quien falleció el 16 de

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