3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

MUÑOZ/SAAVEDRA

Rol

Fecha

5 de octubre de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la presente causa se resolvió: VISTOS: El mérito de autos, lo dispuesto en los artículos 1º, y 13 º de la Ley Nº 15.231, artículos 1º, 4º, 108, 167, 199, 200 y 204 de la ley Nº 18.290, artículos 1º, 3º,7º, 10, 11, 14, y 17 de la Ley Nº 18.287, articulo 529 del Código Orgánico de Tribunales y demás disposiciones legales pertinentes,

Fallo

SE DECLARA: I.- EN CUANTO A LA ACCION INFRACCIONAL; Que, se CONDENA, con costas a don GEONEL ANTONIO MUÑOZ SALDAÑA. C.N.I Nº 6.540.356-0, a pagar una multa de beneficio municipal de 1,5 U.T.M (Unidades Tributarias Mensuales), en calidad de autor de una infracción grave de la Ley Nº 18.290. II.CUANTO A LA ACCION CIVIL INDEMNIZACION: Que, HA LUGAR, a la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta y, en consecuencia; Se ordena y condena a la demandada al pago de $ 614.504, por concepto de daño patrimonial y extra patrimonial en favor de la demandante. - Sin costas, por no haber sido vencido totalmente. Que, si los condenados no pagaren la multa impuesta, dentro de los plazos legales, aplíquese lo dispuesto en el artículo 23 de la Lye Nº 18.287. SEGUNDO: Que, esta Corte, compartiendo lo resuelto por el tribunal de la instancia, estima pertinente precisar que el fundamento legal concreto y específico para arribar a un veredicto de condena, es la vulneración de la figura legal reconocida como el “derecho preferente de paso” reconocido en la Ley de Tránsito en el artículo 167 y que, en resumen, establece que la prioridad de paso es la preferencia en la vía que cada vehículo o peatón respecto a los demás usuarios de la vía, siendo distinta la situación según el tipo de vía y vehículo. TERCERO: Que, en el caso concreto y enfrentado a un cruce de vías, la norma en comento es clara y precisa, garantizando la integridad del peatón, independiente que el cruce este o no re

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la presente causa se resolvió: VISTOS: El mérito de autos, lo dispuesto en los artículos 1º, y 13 º de la Ley Nº 15.231, artículos 1º, 4º, 108, 167, 199, 200 y 204 de la ley Nº 18.290, artículos 1º, 3º,7º, 10, 11, 14, y 17 de la Ley Nº 18.287, articulo 529 del Código Orgánico de Tribunales y demás

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