ITAU-CORPBANCA S.A./RIQUELME
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintitrés a excepción de los
Fundamentos
considerandos OCTAVO y DÉCIMO que se eliminan, y : VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que Banco ITAU-CORPBANCA, Interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de MAURICIO ALEXIS RIQUELME ALVAREZ, en su calidad de deudor, ordenando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $6.227.597.- más intereses y costas. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la nulidad de la obligación” y “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, respectivamente, solicitando acogerlas y negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas, en base a los argumentos reseñados en la parte expositiva. TERCERO: Que como cuestión previa, resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil”, "El Juicio Ejecutivo", actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7). CUARTO: Que, por su parte, el título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor, dotado de él, goza de la garantía jurisdiccional de poder requerir el pago de la deuda de que da cuenta y solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor, hasta el integro pago de loa deuda por concepto de capital interés y costas. QUINTO: Que, consecuente con lo anteriormente señalado, todo el peso de la prueba recae sobre el ejecutado quien debe, con las alegaciones que presenta, desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. SEXTO: Que en relación a la segunda excepción interpuesta por el ejecutado, esto es, 2.- La del Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Es necesario tener presente que el ejecutante acompaño “HOJA FIRMA DE CONVENIO PARA LA OPERACIÓN A TRAVÉS DE CANALES REMOTOS MANDATOS Y OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS BANCARIOS”, el cual fue firmado por el ejecutado don Mauricio Riquelme Álvarez, ante el Notario Público de Temuco, don Héctor Basualto Bustamante, cuyas condiciones se encuentra protocolizadas con fecha 29 de septiembre de 2020, ante la Notaria de Santiago, de don Gino Beneventi Alfaro, Notario Público Interino de 45° Notaria de Santiago, bajo número de Repertorio N°30.923-2020 y además se encuentra en la página web de Itaú (www.itau.cl), sin perjuicio que, además de lo anterior, el ejecutado en su escrito
Fallo
Por estas razones, necesariamente se debe desestimar esta segunda excepción opuesta por la ejecutada. OCTAVO: Que la prueba documental rendida por las partes que no fue analizada en nada modifica el razonamiento jurídico de esta sentencia, de manera que se omitirá su valoración por innecesaria. Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, artículo 3° N°10 del Código de Comercio, artículos 106 y 107 de la Ley N° 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, y en los artículos 160, 170, 434, 464 N°7 y N°14, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE REVOCA, en lo pertinente la sentencia definitiva de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido que, por las razones expuestas, se RECHAZA, la excepción del Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado. Que, conforme lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impone el pago de las costas a la ejecutada. Redacción del Abogado Integrante sr. Ricardo Fonseca Gottschalk. Regístrese y devuélvase. N°Civil-739-2023. (sac)
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintitrés a excepción de los considerandos OCTAVO y DÉCIMO que se eliminan, y : VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que Banco ITAU-CORPBANCA, Interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de MAURICIO ALEXIS RIQUELME ALVAREZ, en su calidad de deudor, orden
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