2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

MAIGAS COMERCIAL S. A./CID

Rol

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando quinto que se elimina y se tiene además presente. PRIMERO: Que, el artículo 700 del Código Civil prescribe: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. SEGUNDO: Que, acerca de este precepto se ha dicho: “el significado de la palabra posesión que mejor cuadra con su concepto jurídico, según el Diccionario de la Real Academia Española, expresa que es 'el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro. Que la posesión se materializa - y en ello consiste de ordinario - en el apoderamiento de una cosa para tenerla como si se fuera dueño, ejecutando actos de propietario. Se aparenta ser dueño” (SCS N° 2.998 - 2011, considerando tercero). “La posesión se materializa en el “apoderamiento” de la cosa y en el “comportamiento” respecto de ella como si se fuera dueño. La tenencia de ella debe ir unida a un comportamiento del poseedor que ponga en evidencia su ánimo de dueño y su creencia de “señor”. El titular de ella ha de exteriorizar el convencimiento de señorío respecto de la cosa” (S.R.G., “Tratado De Las Tercerías”, Tomo III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, página 677). Además, cabe considerar que para adquirir la posesión de un bien mueble es necesario el corpus -que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer de la cosa- y el ánimus -que es la intención de comportarse como propietario, como señor y dueño de la cosa-, aunque la mera tenencia siga en poder de otro. La posesión de las cosas muebles se mantiene mientras se conserve el corpus y el ánimus, o sólo este último aunque no se tenga el corpus, hallándose la cosa bajo el poder del poseedor, pese a que éste ignore accidentalmente su paradero o haya entregado la mera tenencia de la cosa; TERCERO: Que, el artículo 700 del Código Civil, en su inciso segundo, establece “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Esta norma establece una presunción simplemente legal, que en el caso en particular determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación. CUARTO: Que, si bien se ha acompañado certificado de dominio vigente del inmueble donde se trabó embargo en la presente causa el que figura a nombre de la actual tercerista doña Gloria Silvia Seguel Hernández, con todo no se ha rendido prueba que acredite la efectiva posesión material de los bienes muebles objeto de la tercería, no pudiendo extenderse la presunción de dominio del bien raíz que emana de la inscripción a los bienes muebles que eventualmente se encuentran dentro del mismo y que han sido objeto de embargo, máxime cuando en el caso de autos, se ha trabado el embargo sobre bienes muebles que se encontraban al interior del domicilio que compartía tanto la tercerista y

Fallo

Por estas consideraciones, en virtud de la disposición citada y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2023 en alzada y SE DECLARA que NO SE HACE LUGAR a la tercería de posesión deducida por el abogado don Héctor Alejandro Ronda Reyes, en representación de doña Gloria Silvia Seguel Hernández. No se condena en costas a la tercerista por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Contreras Eddinger. Rol Nº 338-2023. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando quinto que se elimina y se tiene además presente. PRIMERO: Que, el artículo 700 del Código Civil prescribe: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o

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