1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

SERVICIO DE SEGURIDAD MANKE SECURITY LTDA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA

Rol

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre reclamación de multa, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT I-1-2023, caratulados “Servicio de Seguridad Manke Security Ltda. con Inspección Provincial Del Trabajo De Colchagua”, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de junio del año en curso, en aquella parte que rechaza la reclamación y mantiene las multas administrativas N°1, 2 y 4, en los mismos términos en que fueron aplicadas en la Resolución N°8838/22/10, de fecha 13 de abril de 2022. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en audiencia realizada con esta fecha, dictándose sentencia de inmediato. Segundo: Que, si bien el recurso de nulidad se basa de manera conjunta en las causales contempladas en los artículos 478 b) y 477, ambos del Código del Trabajo,

Fundamentos

motivos que en principio son incompatibles entre sí, dado que por la primera se discuten los hechos y la segunda requiere la aceptación de los mismos, es del caso precisar que en la especie el carácter conjunto no obsta al conocimiento del recurso, dado que cada causal se interpone respecto de decisiones distintas, por lo que se procederá a analizarlas por separado. Tercero: Que, en primer lugar, en el recurso se desarrolla la causal del artículo 478 b) del Código del Trabajo, respecto del rechazo de la multa N° 1, cursada por “no contener el contrato la estipulación referida a duración y distribución de la jornada de trabajo respecto del trabajador don Ernesto Ramón Pino Peña”, reclamando que la sentencia infringió las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto el juez no considera que el contrato de trabajo celebrado con fecha 28 de marzo de 2022, explícitamente señalaba en su cláusula primera que la jornada semanal de trabajo se distribuirá en 5 días de trabajo por 2 días de descanso, no siendo efectivo que el contrato de trabajo careciera de la estipulación respecto a la duración y distribución de la jornada, ya que semanalmente la jornada tenía una duración de 5 días distribuidas conforme la malla de turno del trabajador. Agrega que, por lo demás, se acreditó que la jornada diaria se complementaba con las instrucciones dadas al trabajador acerca de la duración de la jornada diaria, lo que quedaba vertido en el registro de asistencia del trabajador que fuera acompañado, donde claramente se observaba la realización de una jornada diaria de horas de trabajo acordadas, por lo que se produjo en la especie una complementación tácita al contrato de trabajo. Por último, afirma que en materia laboral existe la institución de las “cláusulas tácitas” del contrato que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciador, sí benefician también al empleador, tal como lo indica y reconoce la propia Dirección del Trabajo. Cuarto: Que, en el considerando séptimo del

Fallo

fallo recurrido, la jueza de la instancia da las razones para desestimar el reclamo respecto de la multa N° 1, señalando: “Para resolver el fondo del presente conflicto, es necesario precisar que el error de hecho consiste en la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una cosa, persona o hecho. En este caso, la reclamante sostiene que la reclamada incurre en un error de hecho al aplicar una multa por considerar que el contrato de trabajo no contenía una estipulación referida a la duración y distribución de la jornada de trabajo respecto del trabajador don Ernesto Ramón Pino Peña, atendido a que el contrato de trabajo señala explícitamente en su cláusula primera que la jornada de trabajo se distribuirá en 5 días de trabajo por 2 días de descanso y que además la jornada se complementaba con instrucciones dadas al trabajador acerca de la duración de la jornada diaria, por lo que en la especie se produjo una complementación tácita al contrato de trabajo. Que, al respecto, cabe tener presente lo señalado en el artículo 10 del Código del Trabajo, que señala en su numeral 5 que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, la estipulación de la “duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno…”. Ahora bien, para acreditar el error de hecho alegado, la demandante acompaña los documentos individualizados en el considerando cuarto con el

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre reclamación de multa, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT I-1-2023, caratulados “Servicio de Seguridad Manke Security Ltda. con Inspección Provincial Del Trabajo De Colchagua”, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra

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