JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MUÑOZ/TRASPORTES SANTIN Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad con excepción del primer párrafo del

Fundamentos

considerando Décimo Tercero y el numeral III de la parte dispositiva, que se eliminan y en su reemplazo se tiene, además presente: Primero: Que conforme lo disponen los artículos 14 y siguientes del D.L. 3500 las cotizaciones previsionales se pagan y determinan sobre el total de remuneraciones imponibles del trabajador. Segundo: Que el artículo 162 del Código Laboral, en sus incisos 5°, 6° y 7°, dispone, (“…”) 5°: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”. “6°: Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.” “7°: Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. Tercero: Que ante el incumplimiento del empleador, en orden al pago íntegro de las cotizaciones provisionales por el total de la remuneración imponible del trabajador demandante , hecho que quedó fehacientemente comprobado en la causa, la sanción que recae sobre el empleador no es otra que la obligación de pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador, de conformidad con el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, no siendo óbice para ello, el hecho de que la empleadora cotizara al trabajador por los montos consignados en sus liquidaciones, o que el no pago íntegro se habría concretado en pocos periodos, pues esa conclusión es contradictoria con lo que había razonado la sentenciadora y que fue el hecho que la llevó a entender que dicho incumplimiento revestía la gravedad que en definitiva concluyó en la sentencia, por lo que, continuando con un razonamiento armonioso, por el cual incluso se ord

Fallo

Por lo expuesto y estando acreditado en el juicio que el empleador no había efectuado el integro pago de las cotizaciones provisionales y será acogida íntegramente la acción de nulidad del autodespido. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del decreto ley 3500 y artículos 5, 54 y siguientes, 162, incisos 5, 6 y 7, del Código del Trabajo, se declara: Que se acoge la acción de nulidad del auto despido debiendo en consecuencia la empresa demandada pagar al trabajador demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador, de carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago, lo anterior conforme a la base de cálculo determinada en el motivo duodécimo de la sentencia de base. Regístrese en carpeta digital, notifíquese y archívese en la carpeta respectiva. Redactada por el ministro titular, señor Carlos Gutiérrez Zavala. Rol 173-2023 Labora. (sac)

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C.A. de Temuco SENTENCIA DE REEEMPLAZO. Temuco, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad con excepción del primer párrafo del considerando Décimo Tercero y el numeral III de la parte dispositiva, que se eliminan y en su reemplazo se tiene, además presente: Primero: Que conforme lo disponen los artículos 14 y siguientes del D.L. 3500 las coti

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