BANCO RIPLEY S.A/LUMAN
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución apelada, eliminándose del motivo Noveno todo lo señalado después del tercer punto seguido; y el motivo Décimo en su integridad, y se tiene en su lugar presente: 1°.- Que, como bien se señaló en el motivo Octavo, el inciso tercero del artículo 5 de la Ley 20.009 obliga al emisor a acreditar la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario. 2° Que el actor, sobre quien recae la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, y el precepto citado precedentemente, sólo incorporó al juicio un informe de prevención de fraudes de fojas 56 y siguientes que da cuenta de las transacciones objetadas por la demandada, y las medidas de seguridad que el mismo plástico y demandante posee para validar transacciones seguras, todas las cuales, a su juicio, se cumplieron en las transacciones objetadas. 3°.- Que, asimismo, incorporó registro de audio entre una ejecutiva del Banco Ripley y la demandada, quien, como se dijo en el motivo Sexto, desconoce las transacciones registradas en su cuenta, pero manifiesta que en ocasiones la tarjeta se la prestaba a su hija, pero negó rotundamente que las transacciones hayan sido efectuadas por ella. 4°.- Que la demandante no acreditó, con prueba suficiente e idónea, que doña Ilia Luman Díaz, actuó con la intensión positiva de inferir injuria a su propiedad, o no tuvo el cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. 5°.- Que no existe en el expediente, prueba directa ni indiciaria alguna, que dé cuenta que las transacciones objetadas por la demandada hayan sido efectuadas por ella con dolo o culpa grave, pues las premisas que trató de construir el actor con su informe de prevención de fraudes y las medidas de seguridad que su producto posee, emanan de su propia parte, sin que dicho documento de fojas 56 y siguientes, haya sido elaborado por un perito judicialmente nombrado para tal efecto, siendo, por consiguient
Texto Completo (Preview)
Chillán, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la resolución apelada, eliminándose del motivo Noveno todo lo señalado después del tercer punto seguido; y el motivo Décimo en su integridad, y se tiene en su lugar presente: 1°.- Que, como bien se señaló en el motivo Octavo, el inciso tercero del artículo 5 de la Ley 20.009 obliga al emisor a acreditar la existencia de dolo o
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