AGRÍCOLA SAN GUILLERMO LIMITADA/MINISTERIO OBRAS PUBLICAS- (DGA)
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 24 de febrero de este año comparece doña María Angélica Llull Echavarría, ingeniero en administración industrial, en representación de Agrícola San Guillermo Limitada, ambas domiciliadas en calle Gálvez N° 920, comuna de Isla de Maipo y, para estos efectos, en avenida Tobalaba N° 155, oficina 306, comuna de Providencia, quien de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 3.268, de 30 de noviembre de 2022, mediante la cual la Dirección General de Aguas denegó su solicitud presentada el 25 de enero de 2017, de transformar un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, constituido por Resolución D.G.A. N° 15, el 9 de diciembre de 2011, en carácter de provisional, a definitivo, requiriendo, en síntesis, que se acoja el presente recurso y que se “…proceda a dejar sin efecto lo resuelto a través de la citada resolución, y en su lugar se acoja la solicitud…de 25 de enero de 2017, para transformar un derecho de aprovechamiento de aguas constituido en carácter provisional a definitivo”. Esgrime, en primer lugar, en sustento de su acción, que la decisión administrativa impugnada sólo se haría eco de la disponibilidad o mera existencia física o material de las aguas y no de su disponibilidad o existencia jurídica, careciendo de motivación. Sostiene, en este mismo orden de ideas, que la ilegalidad que reclama sería tan evidente que en el
Fundamentos
considerando 25° de la resolución impugnada se afirma que “de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio se verificó descensos sostenidos en los niveles estáticos durante los últimos 25 años de registro, sin perjuicio de lo cual a la fecha no existe certeza suficiente para inferir que dicha afectación se deba al ejercicio de los derechos provisionales”. Afirma, en este sentido, que la decisión de la reclamada vulnera los principios de congruencia, certeza jurídica, responsabilidad, celeridad y conclusivo, consagrados en la Ley 19.880, lo que determina concluir la existencia de una falta de servicio. Asevera que en el caso en análisis concurren los dos requisitos exigidos por el artículo 67 del Código de Aguas para permitir transformar los derechos de agua otorgados en carácter de provisionales en definitivos, cuales son, haberse cumplido los cinco años de ejercicio efectivo del derecho provisional en los términos concedidos y que los titulares de derechos no demostraren haber sufrido daños. Arguye, finalmente, que de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el texto del aludido artículo 67 que debió considerarse por el ente administrativo, era el existente al tiempo de interposición de la solicitud, vale decir, aquel que regía antes de su modificación, introducida por la Ley 21.435, del año 2022; SEGUNDO: Que, mediante resolución de fecha 8 de marzo de este año se tuvo por interpuesto el presente recurso y se requirió el informe de rigor a la recurrida; TERCERO: Que, con fecha 3 de mayo del año en curso evacua informe la Dirección General de Aguas, entidad que, al tenor de lo planteado en la reclamación solicita su rechazo, con costas, en virtud de los siguientes argumentos. Releva, en primer término, que el pozo en cuestión se ubica en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado El Monte -hoy el Monte Nuevo-, el cual se encuentra declarado área de restricción para la concesión de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, mediante la Resolución D.G.A N° 277, de fecha 24 de septiembre de 2008, zona que posteriormente fue subdividida en dos nuevos sectores El Monte Nuevo y Laguna de Aculeo, de acuerdo al Informe Técnico N° 89, de 2018, manteniendo su declaratoria de restricción, mediante la Resolución D.G.A N° 12, de 22 de junio de 2018, publicada en el Diario Oficial el 16 de agosto del mismo año. Explica, en resumen, respecto a la solicitud de autos, que el Informe Técnico DARH N° 151, de 29 de abril de 2021, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, señaló: que la solicitud se formuló conforme a lo dispuesto en el artículo 130 y 131 del Código de Aguas, así como también sus publicaciones y la difusión radial; que no se presentaron oposiciones a la solicitud por parte de terceros; que existe registro de la presentación del sistema de medición a implementar, pero no así de la aprobación del sistema de
Fallo
por tanto, una atribución del opositor determinar su existencia y que, al respecto, el Informe Técnico N° 89, de 17 de mayo de 2018, de “Reevaluación de la delimitación y de la disponibilidad de recursos hídricos subterráneos en el sector acuífero El Monte, en la región Metropolitana”, determina que para el sector acuífero El Monte Nuevo, la demanda de aguas subterráneas comprometida al 15 de mayo de 2018, supera el volumen sustentable, estimándose que existe riesgo de grave disminución del acuífero con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en ellos y que, por lo tanto, no existe disponibilidad del recurso hídrico para otorgar nuevos derechos de aprovechamiento en calidad de definitivos. Finalmente, hace presente también que la reforma introducida por la Ley 21.435, al reemplazar el contenido del artículo 67, el cual permitía expresamente transformar en definitivos los derechos provisionales una vez transcurridos cinco años de uso efectivo, eliminó la posibilidad de transmutar un derecho provisional a definitivo, no existiendo actualmente texto legal que lo permita y, que respecto de las solicitudes pendientes de decisión a esa fecha, ha de tenerse presente que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema como el criterio de la Contraloría General de la República son uniformes en manifestar que las normas de derecho público rigen in actum, lo que significa que las mismas afectan a aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus regulaciones,
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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 24 de febrero de este año comparece doña María Angélica Llull Echavarría, ingeniero en administración industrial, en representación de Agrícola San Guillermo Limitada, ambas domiciliadas en calle Gálvez N° 920, comuna de Isla de Maipo y, para estos efectos, en avenida Tobalaba N° 155, oficina 30
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