DIAZ/TRASPORTES SANTIN Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen don JULIO LANDAETA FONSECA, abogado, en representación de la parte demandante don LEANDRO DÍAZ SEPÚLVEDA, don JORGE EDUARDO IBARRA ERISA, abogado, R.U.T.: N° 16.751.985-7, en representación de la demandada, ambos en procedimiento de aplicación general, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, RIT O-1019-2022, caratulado “DÍAZ CON TRANSPORTES SANTÍN Y COMPAÑÍA LIMITADA”,del Juzgado de Letras del Trabajop de la ciudad de Temuco que en sentencia de fecha 13 de marzo de 2023 declaró que: “Y visto además lo dispuestos artículos 1, 4, 5, 7, 8, 9, 41, 63, 73, 160 n°7,171, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido indirecto interpuesta por don Julio Landaeta Fonseca, abogado, con domicilio para estos efectos en Claro Solar 950 oficina 401 de Temuco, en representación de don LEANDRO ANDREŚ DÍAZ SEPUĹ VEDA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 22.868.255-1, en contra de TRANSPORTES SANTIN Y COMPANĨÁ LIMITADA, RUT N° 77.189.090-3, representada legalmente por don JAVIER FERNANDO SANTIN MARTINEZ, RUN N° 9.946.522-0, todos ya individualizados declarando que la causal invocada por el demandante para auto despedirse es ajustada a derecho, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: A. Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $733.333 pesos.- B. Indemnización por un año de servicio por la suma de $733.333 pesos- C. Aumento legal del artículo 171 del Código del trabajo, correspondiente al 50% por la suma de $366.665 pesos. D. Feriado legal: $513.324 F.- Feriado proporcional: $195.552.- G. Saldo de cotizaciones previsionales por el periodo trabajado y que se encuentren adeudadas, conforme a lo señalado en el fundamento décimo octavo. II.- Las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengaran intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- SE RECHAZA la demanda d
Fundamentos
considerando duodécimo que: “Analizando las liquidaciones de remuneraciones, los tres últimos meses efectivamente trabajados son los meses de mayo, junio, octubre de 2022 toda vez que se encontró con licencia médica desde el viernes 29 de julio de 2022 hasta el 4 de septiembre de 2022. Conforme a la cartola de Banco estado aparece transferencias desde la demandada al actor el día 18 de mayo de 2022 por $150.000 el 15 de junio, la cantidad de 150.000 y el 17 de octubre de 2022 $150.000, que sumado a las remuneraciones mensuales que constan en las liquidaciones es posible obtener un total de haberes por el mes de mayo: $725.000, julio $725.000 y octubre de 2022 $750.000 cuyo promedio alcanza a $733.333 y a esa cifra se estará para calcular las prestaciones que se demandan, en su caso”. B.3. Es más, en su considerando décimo tercero la sentencia afirma que: “…así las cosas atendido el certificado de Previred agregados por la demandada aparece que las cotizaciones previsionales fueron enteradas por un monto inferior a lo efectivamente percibido por el actor. Por lo que el incumplimiento que se acusa por el actor concurre en la especie. Corresponde determinar entonces, si dicho incumplimiento reviste la gravedad que exige la norma del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo”. B.4. Y continúa señalando en su considerando siguiente que (décimo cuarto): “Que una de las obligaciones que emana de la vinculación laboral es precisamente aquella que corresponde al empleador de declarar y pagar las cotizaciones laborales dentro de plazo y al momento del auto despido del trabajador, 17 de noviembre de 2022, su empleador no había pagado las cotizaciones de seguridad social ya indicadas en forma íntegra conforme a las remuneraciones efectivamente percibidas”. Todo lo cual fue considerado con la gravedad exigida por la causal de despido para estimar la decisión del actor como justificada, según todo se explica en el considerando décimo séptimo de la sentencia. B.5. Entonces, con todo lo razonado hasta aquí en la sentencia queda en evidencia la procedencia de la acción de nulidad del despido, contenida en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, y la pertinencia de aplicar los efectos de la misma. B.6. No obstante, el considerando décimo octavo de la sentencia, desconociendo la disposición legal precitada, resuelve negar la acción de nulidad del despido, atendido los siguientes argumentos: “En cuanto a la nulidad del despido, que sin perjuicio que es criterio de este tribunal, como el de nuestros tribunales superiores, la compatibilidad de la acción de despido indirecto con acción de nulidad de despido; sin embargo en la especie se acreditó el pago de las cotizaciones previsionales y de salud conforme al monto establecido en las liquidaciones de remuneraciones y ha sido en este instancia, que el tribunal ha declarado que corresponde se paguen las cotizaciones, que deben ser descontadas de la remuneraciones del actor y enteradas por el emplea
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda de despido indirecto interpuesta por don Julio Landaeta Fonseca, abogado, con domicilio para estos efectos en Claro Solar 950 oficina 401 de Temuco, en representación de don LEANDRO ANDREŚ DÍAZ SEPUĹ VEDA, cesante, Cédula Nacional de Identidad N° 22.868.255-1, en contra de TRANSPORTES SANTIN Y COMPANĨÁ LIMITADA, RUT N° 77.189.090-3, representada legalmente por don JAVIER FERNANDO SANTIN MARTINEZ, RUN N° 9.946.522-0, todos ya individualizados declarando que la causal invocada por el demandante para auto despedirse es ajustada a derecho, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: A. Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $733.333 pesos.- B. Indemnización por un año de servicio por la suma de $733.333 pesos- C. Aumento legal del artículo 171 del Código del trabajo, correspondiente al 50% por la suma de $366.665 pesos. D. Feriado legal: $513.324 F.- Feriado proporcional: $195.552.- G. Saldo de cotizaciones previsionales por el periodo trabajado y que se encuentren adeudadas, conforme a lo señalado en el fundamento décimo octavo. II.- Las cantidades otorgadas serán reajustadas y devengaran intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- SE RECHAZA la demanda de nulidad de despido. IV. SE CONDENA en costas a la demandada y se fijan prudencialmente en $300.000.- V-Se deja constancia que para los efectos de la ley 21.389, se consultó el Reg
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparecen don JULIO LANDAETA FONSECA, abogado, en representación de la parte demandante don LEANDRO DÍAZ SEPÚLVEDA, don JORGE EDUARDO IBARRA ERISA, abogado, R.U.T.: N° 16.751.985-7, en representación de la demandada, ambos en procedimiento de aplicación general, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaci
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