SIN INFORMACION

INMOBILIARIA MIRADOR ORIENTE S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD LAS CONDES - VUELVE A TABLA-

Rol

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°) Que Robert Gillmore Landon, abogado, en representación de INMOBILIARIA MIRADOR ORIENTE S.A. -en adelante, la inmobiliaria-, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea 3.120, piso 8°, comuna de Las Condes, Santiago, deduce reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 151, letra d), de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de la Resolución Sección 20ª N°1, de 24 de noviembre de 2022, dictada por el Director de Obras -en adelante, DOM- de la I. Municipalidad de Las Condes -en adelante, el municipio o la municipalidad-, mediante la cual resolvió constatar la caducidad del Permiso de Edificación N°37 de 29 de marzo de 2018 otorgado a Inmobiliaria Mirador Oriente S.A., que autoriza la construcción de un conjunto armónico de edificios destinados a vivienda, ubicados en calle Vital Apoquindo N°1.400, 1.450 y 1.500, comuna de Las Condes. Explica que el acto recurrido infringe los artículos 120 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -en adelante, LGUC- y 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -en adelante, OGUC-, que regulan la caducidad de los permisos de edificación, en tanto el DOM de la I. Municipalidad de Las Condes ha resuelto constatar la caducidad del Permiso de Edificación N°37-2018 sin que se cumplan los requisitos legales, esto es, no haberse iniciado las obras correspondientes en el lapso de tres años de concedido o que éstas hubieran permanecido paralizadas por el mismo período de tiempo, puesto que se dio inicio a las obras dentro del plazo que establece la normativa, condición que se acreditó ante esa autoridad haciéndole llegar antecedentes que dan cuenta de la ejecución de la totalidad de los trazados del proyecto y el inició de las excavaciones conforme a los planos del proyecto en el mes de marzo de 2021, debiendo la inmobiliaria soslayar una serie de obstáculos que ha puesto la autoridad municipal durante la tramitación de sus solicitudes así como a través de diversas ór

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se sustenta esa resolución, se indica el artículo 116 de la LGUC, referido al permiso de edificación, y el artículo 146 de la LGUC, que faculta al DOM para decretar la paralización de una obra cuando se estuviera ejecutando sin el permiso correspondiente. No obstante, la paralización de obras decretada carecía de sustento normativo, por cuanto, la inmobiliaria contaba con el PE N°37-2018 otorgado por la misma DOM, que le facultaba para la ejecución de las obras del Proyecto, comprendiendo desde luego las propias de la instalación de las faenas, lo que se encuentra expresamente regulado en el artículo 5.1.6 de la OGUC que establece que en el permiso de edificación se entienden incluidos todas las autorizaciones o los permisos necesarios para la ejecución de una obra. De otra manera, no sería razonable que comenzara a correr el plazo de caducidad que sanciona no haber iniciado la ejecución de la obra desde la fecha del Permiso. Ahora bien, en razón de la orden de paralización de los trabajos decretada por la DOM, la inmobiliaria dispuso la detención de la instalación de faenas, y continuó con las excavaciones del Proyecto mientras se solicitaba el permiso requerido, toda vez que las excavaciones estaban autorizadas en el permiso de edificación, como se ha señalado. Transcurridos unos días, el 24 de marzo de 2021, se efectuó una nueva visita a la obra por parte de inspectores municipales, con el objeto de verificar el cumplimiento de la paralización de faenas, en la cual se constató la ejecución de las excavaciones del Proyecto. A raíz de esta nueva fiscalización, el 25 de marzo la DOM dictó la Resolución Sección 8ª N°159, ordenando paralizar en forma inmediata los trabajos que se ejecutaban sin contar con permiso municipal de obras preliminares, en este caso para “movimiento de tierra para excavaciones”. El mismo día se entregó una notificación al encargado de las faenas citando a Mirador Oriente a concurrir a audiencia ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes por incumplir la orden de paralización de obras. Además, en base a la misma inspección, el Jefe del departamento de Inspección junto con el DOM formularon la Denuncia de Infracción N°23 ante el Segundo Juzgado de Policía Local de las Condes, ingresada el 29 de marzo de 2019, fundada en el incumplimiento a acatar la paralización de obras y en que se constató la realización de trabajos de “movimientos de tierras para excavaciones” -distintos que los propios de una “instalación de faenas”-, indicando como disposiciones infringidas el artículo 147 de la LGUC y los artículos 5.1.3 y 5.8.3 de la OGUC. Destaca que de la DOM denunciante acompañó al Juzgado de Policía Local fotografías, en las cuales se observa que: “se ejecutan obras de movimiento de tierras para excavaciones” y “se aprecia máquinas retroexcavadoras trabajando en los cerros”. Por lo tanto, a partir de los antecedentes señalados, la DOM había constatado el inicio de las excavaciones de

Fallo

Por tanto, dicha solicitud, no altera la ponderación de carácter fáctico realizada por la DOM de Las Condes. En lo referido a la supuesta vulneración del principio de contradictoriedad, establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, indica que el acto administrativo que se pronuncia sobre la caducidad es una certificación o constancia, pues la autoridad sólo se limita a constatar el plazo contemplado en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcciones y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, esta resolución no requiere de un procedimiento administrativo previo para establecer la caducidad, pues opera automáticamente o de pleno derecho. Por tal razón, además, no estaría sujeto a las garantías del debido proceso administrativo. Por lo anterior, en parecer del municipio, la Resolución Sección 20ª N° 01 de 24 de noviembre de 2022, de la DOM de Las Condes, no ha vulnerado el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880. En cuanto a la supuesta vulneración de los principios de buena fe e imparcialidad, expresa que el reclamo de ilegalidad tiene un carácter formal o de derecho estricto, similar al recurso de casación, que deriva del artículo 151 letra d) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades En ese marco, señala que, respecto del principio de buena fe, la Reclamante no ha señalado la norma legal que se supone infringida en contravención a lo dispuesto en el a

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Que Robert Gillmore Landon, abogado, en representación de INMOBILIARIA MIRADOR ORIENTE S.A. -en adelante, la inmobiliaria-, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea 3.120, piso 8°, comuna de Las Condes, Santiago, deduce reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 151, letra d), de la Ley N°18.695, Orgánic

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