TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / CONFECCIONES WILSON Y PEREZ YARZA LTDA
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha dicho que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol Nro. 12.222-19 de 2 de junio de 2022), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol Nro. 12.362-11 de 28 de enero de 2013, SCS Rol Nro. 4356-10 de 13 de diciembre de 2012, SCS Rol Nro. 12.222-19 de 2 de junio de 2022). Segundo: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo, y que, en razón de ello
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Cuarto: Que en el caso de autos –constituido por el expediente administrativo Nro. 685-2005 Santiago de la Tesorería Regional Metropolitana– luego de la resolución que ordenó agregar a los autos el ordinario remitido por el departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, de 26 de abril de 2012, y que rola a foja 150 del expediente remitido, no constan actuaciones en el expediente hasta la resolución de foja 151, dictada el 16 de octubre de 2020, por medio de la cual se decretó autos para resolver. En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono el 13 de octubre de 2022 que consta a foja 160 aparece cumplido en exceso el término de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 186 y
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CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alega, revocando, el abogado don Bohumil Sepúlveda Bustos. Santiago, 04 de octubre de 2023. Consuelo Escobar Rivera Relatora C.A. de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 8, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente, al primer otrosí, como se pide. Visto y teniendo presente: Prim
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