JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ALARCÓN CON DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ÑUBLE

Rol

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C 22-4-0427995-9 R.I.T. T-119-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, la abogado doña MARIELLA DENTONE SALGADO, Abogada Procuradora Fiscal de Chillán, del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la parte denunciada/demandada del Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 22 de mayo de 2023, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Chillán doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, Denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral con ocasión del despido por discriminación política, y cobro de prestaciones laborales declarando la existencia de la relación laboral entre las partes y acogió la denuncia por vulneración de derechos deducida por don CRISTIAN MAURICIO ORTIZ CARO, abogado, en representación de don LUIS RENATO ALARCON HERNANDEZ, en contra de la ex empleadora de su representado DELEGACION PRESIDENCIAL DE ÑUBLE, ordenando pagar las sumas que se indican en dicho fallo. Invoca como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos: a) 1 y 11 del DFL N° 29, texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834 Estatuto Administrativo. b) Artículos 1 y 4 de la Ley 18.883. c) Artículos 1, 3, 7, 8, 159 y 168 del Código de Trabajo en relación con los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal; y d) Los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. El día 29 de agosto curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.- Para fundamentar su recurso sostiene que la sentencia ha infringido los artículos 1 y 11 del DFL N° 29, texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834 Estatuto Administrativo, artículos 1 y 4 de la Ley 18.883, 1, 3, 7, 8, 159 y 168 del Código de Trabajo en relación con los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal; y los artíc

Fundamentos

considerando DECIMOTERCERO, que “En cuanto a la declaración de existencia de relación laboral, la discusión versa en el marco jurídico que regula la relación de las partes. Se acredita en juicio que el actor prestó servicios para la demandada en virtud de sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios desde el 01 de septiembre de 2019 al 30 de junio de 2022, para desempeñarse en el cargo de supervisor del programa inversión en la comunicada, recibiendo un pago mensual por los servicios que en el último convenio correspondía a la suma de $1.100.000.-, debiendo emitir la correspondiente boleta de honorarios e informe mensual, como dan cuenta los convenios a honorarios decretos, informe y boletas mensuales de honorarios incorporados por la demandadas e informadas por el Servicio de Impuestos Internos. Dice que en cuanto a la naturaleza del Programa en el cual se desempeñaba el actor, indica el

Fallo

por tanto, de los antecedentes acompañados por esta defensa queda claro que las tareas específicas que le correspondía al actor quedaron expresamente definidas en todos los convenios suscritos con el actor, rigiendo a su respecto los derechos y obligaciones por las normas del respectivo contrato de honorarios. Luego expone, en forma separada, cómo se producen las infracciones de ley denunciadas: a) Infracción de los artículos 1° y 11 del DFL N° 29, de 2005, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, el Estatuto Administrativo Indica que el fallo recurrido infringió primeramente el artículo 1° del DFL N° 29, el Estatuto Administrativo, al no dársele su debida aplicación, en cuanto su tenor señala "Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los Servicios Públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso 2° del art. 21 de la Ley N°18.575", norma que acoge la declaración consignada en el artículo 15 de este último cuerpo legal en orden a que "el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las que se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de las funciones", y que reitera el artículo 45 del mismo cuerpo legal al describir l

Texto Completo (Preview)

Chillán, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa R.U.C 22-4-0427995-9 R.I.T. T-119-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, la abogado doña MARIELLA DENTONE SALGADO, Abogada Procuradora Fiscal de Chillán, del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la parte denunciada/demandada del Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica