SIN INFORMACION

DIEGO CASTILLO NAVARRETE/ ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: Comparece en este proceso Diego Castillo Navarrete, abogado, interpone Recurso de Protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., por la acción que califica de ilegal y arbitraria de no cumplir con trato igualitario respecto a prestaciones físicas en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden su plan de salud, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° inciso final, y 24° de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene a la recurrida realizar los cambios necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente, denominado TAHITI 3013, sin excepción o restricción alguna respecto del titular del plan y sus beneficiarios. Explica, que es afiliado a la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., y mantiene plan de salud actualmente vigente desde junio del año 2017, denominado TAHITI 3013; agrega que contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA en la Modalidad de Libre Elección. Comenta que el 01 de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular IF 396-21, dictada por la Superintendencia de Salud, reglamentando así la aplicación de la Ley 21.331, que fue publicada con fecha 11 de mayo de 2021, sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el claro objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este t

Fundamentos

considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°) Que compareció el abogado Diego Castillo Navarrete, por sí, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas; 3°) Que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras c) y h) que señalan: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género...; h) (...) y el derecho a gozar del

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA en la Modalidad de Libre Elección. Comenta que el 01 de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular IF 396-21, dictada por la Superintendencia de Salud, reglamentando así la aplicación de la Ley 21.331, que fue publicada con fecha 11 de mayo de 2021, sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el claro objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de la aseguradoras de salud. Añade que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que relata en su presentación, citando jurisprudencia para reforzar sus argumentaciones. Concluye solicitando que se acoja este recurso, ordenándole a la recurrida que deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente u otorgar la protección que esta C

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C.A. de Concepción. Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece en este proceso Diego Castillo Navarrete, abogado, interpone Recurso de Protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., por la acción que califica de ilegal y arbitraria de no cumplir con trato igualitario respecto a prestaciones físicas en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando m

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