ROSSE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: A folio 1, recurre de protección don Jorge Zuñiga Cortés, abogado, en favor de don Rodrigo Alberto Rossé Cabrera, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, debido al acto arbitrario e ilegal consistente en el cambio unilateral de la prestación de ciertos medicamentos de la canasta GES. Señala que con fecha 19 de enero de 2023, el médico tratante recetó a su representado los medicamentos, RISPERDAL, LAMICTAL, LEXAPRO y MELATONINA, los cuales son esenciales para mantener su equilibrio dado el cuadro clínico de depresión mayor y trastornos asociados que padece, los cuales la Isapre dejó de suministrar. Argumenta que ve afectada la garantía constitucional del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 24°, derecho de propiedad puesto que el costo de los medicamentos debe ser solventados desde el patrimonio del recurrente, el 1° derecho a la vida en la integridad psíquica, debido a que puede sufrir una descompensación, afectando su salud mental y el control de los impulsos, 2° la igualdad ante la ley, dado que la Isapre actúa como juez y parte y el 9°, inciso final, en cuanto a su derecho a elegir libremente su sistema de salud. Termina pidiendo que el Tribunal ordene: “1º Que el actuar de la recurrida, es ilegal y/o arbitrario. 2° Que la Isapre recurrida debe abstenerse de modificar unilateralmete los medicamentos GES. 3º Se ordene a la recurrida la devolución de todo monto pagado en exceso. 4° Se condena expresamente en costas a la Isapre recurrida”. A folio 7 informa la Superintendencia de Salud señalando que la materia consultada dice relación con prestaciones asociadas al problema de salud GES N°34 “Depresión en personas de 15 años o más” y las discrepancias respecto de los medicamentos que cubre. Acompaña listado de prestaciones especificas asociadas a los referidos problemas de salud. A folio 11, informa Daniel Lopez Venturi, abogado, por la recurrida ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, interponiendo en lo principal, la excepción de incom
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números……” entre otros, “….1°, 9° inciso final y 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente a la acción, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su N°1 “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, el N°2 “La igualdad ante la ley”, N°9° inciso final, “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado” y en su N°24, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. Tercero: Que, de las alegaciones efectuadas por las partes en sus escritos correspondientes, a esta Corte le corresponde pronunciarse sobre la eventual incompetencia sostenida por la recurrida, para luego analizar si la negativa de ésta a entregar cobertura respecto de los medicamentos recetados por el médico tratante del recurrente, esto es RISPERDAL, LAMICTAL, LEXAPRO y MELATONINA, para la “Depresión en personas de 15 años o más”, prestaciones especificas asociadas al GES N°34, configuran un acto ilegal y arbitrario que prive, perturbe o amenace las garantías que el recurrente sostiene se le han conculcado por parte de la Isapre. Cuarto: Respecto de la incompetencia, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la tramitación de la acción de protección constitucional, establece lo siguiente: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amena
Fallo
por tanto no es ilegal ni arbitraria, en consecuencia, se debe rechazar el recurso interpuesto con costas. A folio 32 amplió su informe, sosteniendo en síntesis que durante el año 2022 se entregó cobertura a los medicamentos LAMICTAL 200 MG. CAJA 30 COMP. DISPER. (Principio Activo LAMOTRIGINA) y SPIRON 1 MG. CAJA 30 COMP. (Principio Activo RISPIRIDONA), pese a que no correspondían a la etapa GES respectiva para el diagnóstico de depresión moderada. Recalca que los medicamentos recetados por el médico tratante no se encuentran contemplados por las guías clínicas del Ministerio de Salud. A folio 23, informa Ministerio de Salud, acompañando el listado de prestaciones especificas asociadas al GES N°34, “Depresión en personas de 15 años o más”. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números……” entre otros, “….1°, 9° inciso final y 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspo
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C.A. de Concepción. Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, recurre de protección don Jorge Zuñiga Cortés, abogado, en favor de don Rodrigo Alberto Rossé Cabrera, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, debido al acto arbitrario e ilegal consistente en el cambio unilateral de la prestación de ciertos medicamentos de la canasta GES. Señala que con fecha 19 de enero
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