1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

PACKING MERQUEN SPA/AGUAYO

Rol

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

DESAFUERO MATERNAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil ventitrés, dictada por la juez titular del Primer Juzgado de Letras de Buin doña María Paz Rodríguez Maluenda, en estos antecedentes RIT O- 86- 2022, RUC 21- 4-0450272-0, se rechazó la demanda de desafuero maternal deducida por don Marcelo Giovanazzi Retamal, abogado, en representación convencional de Packing Merquén SpA, en contra de doña Michelle del Carmen Aguayo Arredondo, sin costas. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado antes mencionado, en representación de la actora, interpuso recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia incurre en una manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba en base a las reglas de la sana crítica y, en subsidio, aquella contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo de normas, por estimar que el juez del mérito habría incurrido en la dictación de la sentencia, en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de aquella. Por resolución de esta Corte de trece de junio pasado, se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del veintiuno de septiembre del presente año intervino, por el recurso, el abogado de la parte demandante don Agustín Hernández Grebe, y, en contra de aquel, la abogada de la trabajadora doña María Cecilia Noguer.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se ha dicho, el primer motivo de invalidación esgrimido por la actora para sustentar el presente arbitrio procesal es el contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de efectuar citas doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la causal de nulidad alegada, el recurrente arguye que existe una evidente desconexión entre la prueba rendida por las partes y lo resuelto por la juez a quo, toda vez que la prueba no fue analizada adecuadamente conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Sostiene que acompañó el contrato de trabajo suscrito por las partes, en el que consta expresamente que lo suscrito fue un contrato por obra o faena y que dicha circunstancia fue reconocida en el considerando séptimo del fallo. Asegura, además, que las testigos presentadas por su parte estuvieron contestes en señalar que hay épocas del año en que no hay cosecha de frutas. Manifiesta que los antecedentes antes mencionados, que a su entender serían fundamentales para determinar si se cumplen o no los requisitos para proceder al desafuero maternal de la demandada, no fueron analizados adecuadamente por la juez a quo, atentando con ello la regla de la identidad, la regla de la (no) contradicción y las máximas de la experiencia Sostiene que la regla de la identidad habría sido infringida porque la sentencia recurrida reconoció que lo suscrito por las partes fue un contrato por obra o faena y que la demandada fue contratada para la faena cerezas. Afirma que la regla de la no contradicción fue vulnerada al expresar por una parte que se estaba frente a un contrato de obra o faena, y por otra, que la demandada podía prestar servicios en otras faenas con posterioridad al contrato y que en el improbable evento de que la trabajadora hubiese estado facultada para desempeñarse en labores diferentes a las que se desempeñaba, solo podría haber realizado dichas labores dentro del período de vigencia del contrato por obra o faena y no una vez expirado su plazo de vigencia. Por último, arguye que lo resuelto en el

Fallo

fallo que se impugna contraviene las máximas de la experiencia, toda vez que es usual que los temporeros sean contratados sólo para labores determinadas, en atención a que los períodos de cosecha son inciertos durante el año, resultando improcedente exigir a su representada, mantener en sus puestos de trabajo a temporeros si es que no existe fruta para cosechar. Segundo: Que el artículo 478 b) del Código del Trabajo dispone la procedencia del recurso de nulidad si en la dictación de la sentencia hubo infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 456 del mismo cuerpo de normas prescribe que el sentenciador apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, y al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime y que en general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Resulta importante destacar que la causal de nulidad en referencia dice relación con la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen errores que suponen contrariar los parámetros

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San Miguel, cuatro de octubre de dos mil veintitrés Vistos: Por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil ventitrés, dictada por la juez titular del Primer Juzgado de Letras de Buin doña María Paz Rodríguez Maluenda, en estos antecedentes RIT O- 86- 2022, RUC 21- 4-0450272-0, se rechazó la demanda de desafuero maternal deducida por don Marcelo Giovanazzi Retamal, abogado, en representación convenc

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