HERNAN ANDRES QUEZADA FREDES CON CORPORACION EDUCACIONAL ANDRES BELLO BIO BIO
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADAS, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En la causa R.U.C. 22-4-0425558-8, R.I.T. T-444-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol 451-2023 del Libro Laboral Cobranza de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha 05 de junio de 2023, en virtud de la cual, en lo que interesa a este recurso, se resolvió: “I.- Que SE ACOGE la denuncia de tutela incoada por HERNÁN ANDRÉS QUEZADA FREDES, en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ANDRÉS BELLO BÍO BÍO, sostenedora del Colegio Andrés Bello de Chiguayante, Representada por don Hernán Fredes Arévalo, sólo en cuanto se declara que el despido del actor constituye una represalia por parte de la entidad demandada que afectó la garantía de indemnidad del demandante y, en consecuencia, se condena al demandado al cumplimiento de las siguientes prestaciones: A.- Al pago de la suma de $2.005.989 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. B.- Al pago de la suma de $14.041.923 por concepto de indemnización por 7 años de servicios, más el incremento legal del 50% que equivale a la suma de $7.020.962. C.- Al pago de la suma de $12.035.934 por concepto de indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero de Código del Trabajo, equivalente a seis meses de la última remuneración. D.- Al pago de la suma de $910.000 por concepto de feriado proporcional. E.- La demandada deberá además otorgar al actor un finiquito por la causal del artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, mutuo acuerdo de las partes, en el plazo de 10 días hábiles a contar de que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, cumpliendo los requisitos del artículo 177 del mismo cuerpo normativo. .- Que se desestima en todo lo demás la señalada denuncia.”. En contra de la mencionada sentencia, ambas partes recurrieron de nulidad. El arbitrio del demandante invocó como causales las contempladas en el artículo 477 inciso primero, segunda parte; y la contemplada en la letra c) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo. Por su parte, el recurso del denu
Fundamentos
considerando: 1°) Que a modo de contexto, se estima necesario señalar que el abogado Hernán Andrés Quezada Fredes, quien se desempeñaba como asesor jurídico y jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Educacional Andrés Bello Biobío, interpuso denuncia de tutela laboral en contra de esta última, alegando que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del despido, reclamando además que no se le pagaron las prestaciones que detalla en su demanda. En su libelo señaló que fue contratado el 1 de mayo de 2015 como asesor jurídico y luego, a partir del 1 de marzo de 2020, asumió el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Jurídico de la mencionada corporación educacional. Su despido se produjo el 6 de junio de 2022 por la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, según se indicó en carta que se le hizo llegar a su domicilio. En la denuncia el actor menciona una serie de hechos, estimando que ellos habrían constituido la causa necesaria de su término de contrato de trabajo, entre ellos los siguientes: 1.- Que el denunciante actuó como testigo en dos demandas laborales presentadas por el Sindicato N° 2 del Colegio Andrés Bello en contra de la Corporación Andrés Bello Biobío, de la que el denunciante era asesor jurídico y, además, mandatario judicial. Entre ellas menciona que en la primera fue ofrecido como testigo de la parte denunciante el 12 de octubre de 2021 (8 meses antes del despido) y efectivamente prestó declaración el 25 de abril de 2022. Asimismo, dice que en la segunda causa, iniciada por el presidente del mencionado sindicato y en contra de la citada corporación, fue incorporado como testigo de la parte denunciante el 3 de marzo de 2022, sin llegar a declarar pues el juicio terminó por conciliación; 2.- Que el denunciante cuestionó un aumento salarial otorgado a la rectora del colegio, argumentando que dicha decisión no se ajustaría a lo que denominó la “política de remuneraciones vigente”, hecho cuyo inicio sitúa en correo electrónico de 2 de noviembre de 2021; 3.- Que se suprimieron parte de las funciones que desarrollaba el actor, lo que estimó como constitutivo de una represalia, tanto por su participación como testigo en los juicios iniciados por presidente del sindicato, como por el cuestionamiento a la medida de incremento de sueldo de la rectora; 4.- Que el denunciante presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo por los hechos mencionados; sin embargo, el proceso de investigación concluyó después de su despido; 5.- Que el actor presentó una denuncia ante la Superintendencia de Educación por la falta de certificados de idoneidad de dos personas que también formaban parte del directorio de la corporación, añadiendo que la rectora habría omitido información relevante al directorio y a la asamblea de la corporación sobre tales certificados. La denunciada no contestó la demanda. En la senten
Fallo
se declara que el despido del actor constituye una represalia por parte de la entidad demandada que afectó la garantía de indemnidad del demandante y, en consecuencia, se condena al demandado al cumplimiento de las siguientes prestaciones: A.- Al pago de la suma de $2.005.989 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. B.- Al pago de la suma de $14.041.923 por concepto de indemnización por 7 años de servicios, más el incremento legal del 50% que equivale a la suma de $7.020.962. C.- Al pago de la suma de $12.035.934 por concepto de indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero de Código del Trabajo, equivalente a seis meses de la última remuneración. D.- Al pago de la suma de $910.000 por concepto de feriado proporcional. E.- La demandada deberá además otorgar al actor un finiquito por la causal del artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, mutuo acuerdo de las partes, en el plazo de 10 días hábiles a contar de que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, cumpliendo los requisitos del artículo 177 del mismo cuerpo normativo. .- Que se desestima en todo lo demás la señalada denuncia.”. En contra de la mencionada sentencia, ambas partes recurrieron de nulidad. El arbitrio del demandante invocó como causales las contempladas en el artículo 477 inciso primero, segunda parte; y la contemplada en la letra c) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo. Por su parte, el recurso del denunciado y demandado hizo valer el motivo de invalidación contem
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C.A. de Concepción. Concepción, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: En la causa R.U.C. 22-4-0425558-8, R.I.T. T-444-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol 451-2023 del Libro Laboral Cobranza de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia con fecha 05 de junio de 2023, en virtud de la cual, en lo que interesa a este recurso, se resolvió: “I.- Que SE ACOGE la
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