SIN INFORMACION

FUENTEALBA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Baldomero Iván Fuentealba Mendoza, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante también SUSESO), por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-66353-2023, del Departamento Contencioso Unidad Médica R-851-2023, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, que rechaza un recurso de reposición interpuesto por aquel y confirma el rechazo a pago de la licencia médica número 76233862-9, alegando como conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 3 inciso quinto, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita restablecer el imperio del derecho haciendo cesar definitivamente el acto arbitrario e ilegal de la Superintendencia de Seguridad Social, y ordene solucionar el pago correspondiente a esta parte de la licencia médica número 76233862-9. Para fundar el recurso expone, primeramente que existe un vicio formal y procesal en el acto administrativo previo que la recurrida hizo suyo al rechazar la licencia, consistente en que aquel fue pronunciado una vez vencido el plazo de siete días establecido en el Decreto Supremo N° 3 de 1984, de Salud, que tiene la COMPIN para pronunciarse sobre una licencia médica, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 24 y 25 de dicha norma, corresponde la tramitación para el pago de dicha licencia por la recurrida, operando de esta forma el silencio positivo de la Administración. De este modo, concluye que, la licencia en comento debe entenderse autorizada y procederse a los trámites para su pago, por haber transcurrido en exceso los plazos para su pronunciamiento. En cuanto al fondo, refiere que la recurrida rechaza sin revisar documentos aportados, toda vez que la enfermedad es transitoria y recuperable, no invalidante. En este sentido, indica que la resolución recurrida sostiene “que los antecedente

Fundamentos

fundamentos de su determinación, y tampoco decreta nuevos exámenes o dispone una evaluación médica con el propósito de esclarecer su condición actual de salud. En concordancia con lo anterior, refiere que la Circular N° 2067, de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2003, que Imparte instrucciones a las Unidades de Licencias Médicas, señala que existiendo la posibilidad de reintegro laboral, la licencia debe ser autorizada. Arguye que la resolución recurrida no dio cumplimiento al requisito de fundabilidad suficiente, a la luz de lo establecido por el artículo 16 del DS N° 3, lo cual ha sido entendido por la Excma. Corte Suprema. Luego, señala que el acto administrativo recurrido carece de tres requisitos esenciales: fundamentación de la decisión, legalidad y legitimidad, ya que, simplemente ha rechazado las licencias sin fundamento jurídico ni médico y sin razones de sana crítica que lo hagan razonable. En cuanto al derecho y garantías constitucionales vulneradas, señala que estos son la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, infracción al debido proceso y el derecho de propiedad. Precisa que con su acto ilegal y arbitrario, la recurrida afecta y transgrede el derecho fundamental a que se refiere el artículo 19 N°1 inciso primero de la Constitución Política de la República, relativo al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, puesto que el no otorgamiento de las licencias médicas, que poseen carácter alimentario, ha producido padecimientos de orden psicológico producto de la impotencia, angustia y dolor sufrido en la persona del recurrente. Que asimismo, el actuar de la recurrida constituye una vulneración al derecho cuya protección garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de sus licencias médicas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad. Por último, señala que se transgrede el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 1 inciso 5° de la Carta Fundamental, al hacer suyo el rechazo de la licencia fuera de plazo legal y la igualdad ante la ley. En este contexto, solicita restablecer el imperio del derecho haciendo cesar definitivamente el acto arbitrario e ilegal de la Superintendencia de Seguridad Social, y que ordene el pago de la licencia médica número 76233862-9, sin perjuicio de todas las otras medidas de protección que esta Corte estime del caso adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de la protección. Todo ello con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social evacúa informe el abogado Roberto Barraza Saavedra, quien solicita el rechazo de la acción cautelar Refiere que en el caso del Sr. Fuentealba, la Superintendencia de Seguridad Social se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que r

Fallo

Por tanto, solicita, declarar la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente. En subsidio de lo anterior, informa en cuanto al fondo del recurso y señala que consta en el expediente administrativo que el Sr. Fuentealba recurrió ante esa Superintendencia, con fecha 3 de enero de 2023, y que luego la recurrida estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 76233862-9, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo de 156 días ya autorizado por la misma patología, pues el informe médico de fecha 03 de enero del 2023 no permite desprender el rol terapéutico del reposo. Tampoco se adjuntan exámenes imagenológicos actualizados ni se acredita asistencia a terapia kinésica periódica, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-66353-2023, de fecha 18 de mayo de 2023. Al efecto, destaca que los facultativos de ese Organismo informaron, como fundamento de la resolución: “Paciente con 156 días de reposo autorizado, reclama por 45 días, emitido por especialista en traumatología, modalidad libre elección. Informe médico insuficiente, patología desde octubre del 2021, refiere falla en manejo médico y en estudio para resoluci

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Baldomero Iván Fuentealba Mendoza, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante también SUSESO), por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-66353-2023,

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