AGUILAR/DISTRIBUIDORA ZONACOM LTDA.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la jueza Marcela Solar Catalán del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5271-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por Marcela Alejandra Aguilar Morales en contra de Distribuidora Zonacom Limitada, en lo pertinente al recurso, se acogió la demanda declarando justificado el despido indirecto, decidido por el demandante el 08 de junio de 2021, por haber incurrido su empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones que se detallan en el fallo, específicamente a la semana corrida. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo en relación a que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que la sentencia recurrida comete una errónea calificación jurídica respecto declarar la procedencia de la semana corrida, y en definitiva producto de esta errónea interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia dictada en aquella parte que declara que procede el pago de semana corrida y se proceda a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, reconociéndose que la sentencia impugnada ha sido pronunciada incurriendo en el vicio establecido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y tal vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, declarando en definitiva que se declara que la remuneración variable que percibía la actora se devengo de forma mensual, que no procede el pago por concepto de semana corrida y, que en consecuencia, el despido indirecto debe entenderse como una renuncia por no existir incumpli
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo en relación a que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que la sentencia recurrida comete una errónea calificación jurídica respecto declarar la procedencia de la semana corrida, y en definitiva producto de esta errónea interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo. Al efecto, refiere que el juez del tribunal a quo incurrió en una errónea calificación jurídica de los hechos en relación a que la sentencia calificó la comisión por venta neta como una remuneración de devengamiento diario y, a su juicio, es a consecuencia de dicho error que se condenó a su parte al pago de semana corrida. Por ello, indica que es de total importancia determinar los hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal a quo y que el presente recurso tiene por único objeto alterar la calificación jurídica que estableció el juez de la instancia y bajo ningún concepto modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. A su vez, alude a los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia recurrida: 1) La existencia de una relación laboral entre las partes, iniciada el 27 de agosto de 2018. 2) Que la actora prestaba servicios como ejecutiva de ventas. 3) Que el pago mensual que recibía la actora comprendía una remuneración fija y otra variable. 4) Cambio en el sistema remuneraciones a partir del 01 de marzo de 2020. 5) La fecha de término de la relación laboral se produce por despido indirecto con fecha 08 de junio del año 2021. Así, agrega que los considerandos específicos donde el juez del tribunal a quo efectúa una calificación jurídica errónea, estos son: undécimo, duodécimo, decimocuarto, decimoquinto, los cuales transcribe, en lo pertinente. En consecuencia, a su juicio, de la sola lectura de la sentencia, en la parte transcrita, se puede concluir que existe una errónea calificación jurídica. El juez de la instancia califica y reconoce que la parte variable de la remuneración recibida por la actora se devengaba de forma diaria, ya que si bien el contrato de trabajo estableció en su cláusula tercera una estructura de remuneración variable por concepto de comisión del 2.7% de las ventas netas efectuadas en el mes, la actora en su libelo hace mención al art 45 del Código del Trabajo en su inciso primero el cual señala la obligación para los trabajadores remunerados exclusivamente por día y en el caso de marras el devengo
Fallo
se declara que la remuneración variable que percibía la actora se devengo de forma mensual, que no procede el pago por concepto de semana corrida y, que en consecuencia, el despido indirecto debe entenderse como una renuncia por no existir incumplimientos graves en las obligaciones que impone el contrato, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 171 del Código del Trabajo. Agrega que pide que se mantenga inalterable todo aquello que no ha sido objeto del presente recurso. Todo, sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día treinta y uno de julio último, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo en relación a que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que la sentencia recurrida comete una errónea calificación jurídica respecto declarar la procedencia de la semana corrida, y en definitiva producto de esta errónea interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo. Al efecto, refiere que el juez del tribunal a quo incurrió en una errónea calificación jurídica de los hechos en relación a que la sentencia calificó la comisión por venta neta como una remuneración
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Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la jueza Marcela Solar Catalán del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5271-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de presta
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