2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARANDA/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad en los autos RIT O-5886-2021, se acogió la demanda presentada por don Enrique Jacob Aranda Cuevas y se declaró que existió una relación laboral entre las partes entre el 1 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2021, dando lugar a la acción de despido indirecto deducida. Además, se condenó a la demandada al pago de las prestaciones que se detallan en el resolutivo I de la sentencia, las que deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; Asimismo, de resolvió rechazar la demanda en lo demás; declarando que no se condenó en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencida. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 477 y 478 letra e), todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada al efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. 2°) Que, como primera causal de nulidad, la parte demandada invoca la prevista en el artículo 477 del código antes mencionado, esto es, “cuando… se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Denuncia vulnerada la norma contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación al artículo 160 N°7 del mismo Código. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que para el caso de mantenerse la declaración de que la relación habida entre las partes se rige por el Código del Trabajo, la sentencia infringe el artículo 171 del mismo Código, esto es, la norma que dispone que el trabajador puede autodespedirse por las causales de número 1, 5 o 7 del artículo 160 del mismo cuerpo jurídico, no procede lo señalado en e

Fundamentos

considerando undécimo de la sentencia que transcribe. Añade que la norma citada precedentemente no puede ser aplicada a una relación que sólo se determina con posterioridad, puesto que si bien el efecto declarativo de la sentencia se radica en el inicio de la relación laboral y a partir de esa fecha la parte demandada adeuda las prestaciones correspondientes, no puede ocurrir lo mismo con el término de la relación, porque el artículo 171 del Código del Trabajo establece un procedimiento de término que exige al menos la certeza de que ésta se encuentre regida por el Código del Trabajo, lo que sólo se ha verificado con la dictación de la sentencia. Precisa que la declaración efectuada por el sentenciador no le resta importancia al hecho de que la demandada actuó bajo el amparo de una norma legal que, formalmente, le permitía la contratación de personal a honorarios y la dictación de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad y que se desvirtúa a través de la sentencia. Explica que, antes de la dictación de la sentencia no podía estimarse que al no cumplir con las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, la demandada incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en tanto su actuación se encontraba amparada por una presunción de legalidad de índole administrativa. Concluye que, por lo anterior, los hechos expuestos en la carta de despido indirecto no configuran la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo en relación al municipio demandado, por lo cual la demanda debió ser rechazada. 3°) Que, en subsidio, la parte recurrente alega la misma causal contemplada en el artículo 477 del código del ramo, pero señalando ahora que se infringieron los artículos 41 y 58 de igual código y el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500. Solicita a través de esta causal que los eventuales pagos de cotizaciones de seguridad social, deberán fijar la base imponible de acuerdo a lo percibido por el actor en cada período, en atención a lo establecido en las normas generales del Código Laboral como a las contenidas en el Decreto Ley N°3.500. Añade que en el caso de reconocerse la existencia de un vínculo laboral en los términos de los artículos 7° y 8° del código nombrado, ello implica que las sumas percibidas por el actor en dicho período no tenían la calidad de renta sino de remuneración, en los términos del artículo 41 del mismo Código y, consecuentemente, el pago de las cotizaciones previsionales de los años reclamados deberá tener como base las rentas efectivamente percibidas. Argumenta que en este punto se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, en cuanto a las remuneraciones a considerar para proceder a las deducciones, que son aquellas devengadas el mes anterior al pago de las mismas, citando el Dictamen de la Inspección del Trabajo contenido en ORD. N°4426 de 21 de septiembre de 2017. Concluye que,

Fallo

por lo expuesto debe considerarse como base imponible para los efectos del pago de cotizaciones previsionales, las rentas percibidas por el actor en cada mes durante los años en que se reconoció la existencia de la relación laboral, puesto que lo contrario constituiría una sanción no prevista en el Código del Trabajo, contraviniendo los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley. 4°) Que, en subsidio, el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código Laboral, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda”, en relación a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 459, al no contener el fallo un pronunciamiento de fondo sobre lo alegado en el punto 2 del primer otrosí del escrito de contestación de la demanda. Explica que en dicho punto 2 del primer otrosí de la contestación a la acción deducida en contra del municipio, se solicitó excluir del pago de cotizaciones los intereses y multas estipulados en la Ley N°17.322, los cuales serían improcedentes en estos casos, en que se discute la existencia de un vínculo regido por las normas del Código del Trabajo. Precisa que los órganos de la Administración del Estado se rigen por el principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° de la Ley N°18.575, lo cual implica que estos s

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11 Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad en los autos RIT O-5886-2021, se acogió la demanda presentada por don Enrique Jacob Aranda Cuevas y se declaró que existió una relación laboral entre las partes entre el 1 de dicie

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