SOTO/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-4881-2021, se acogió parcialmente la demanda interpuesta, declarándose que el despido de la actora fue improcedente, al aplicarse sin justificación la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Además, se ordenó el pago de la suma de $2.673.885, correspondiente a la indemnización sustitutiva de aviso previo, rechazando en lo demás la demanda. Asimismo, se dispuso que cada parte pague sus costas. Contra dicha sentencia el abogado don Jorge Manuel Lena Salgado, por la demandante doña Bárbara Soto Silva, interpuso recurso de nulidad basado en las causales subsidiarias de los artículos 477 y 478 letra c), ambos preceptos del código ya mencionado. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. 2°) Que, como primera causal de nulidad la parte recurrente invoca la prevista en el artículo 477 del Código Laboral, esto es, “cuando… aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”, en relación con el artículo 489 del mismo Código. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso y referencia a la doctrina y jurisprudencia en esta materia- que la infracción consiste específicamente en una contravención formal de ley, toda vez que de haberse aplicado correctamente el numeral 6 del artículo 10 y el inciso primero del artículo 161, ambos del código de la especialidad, y los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, se habría acogido la demanda en cuanto a la solicitud de lucro cesante, correspondiente al pago de las remuneraciones desde el día 1 de julio de 2021 al día 31 de diciembre del mismo año, conforme lo dispuesto en el contrato de trabajo. Explica que la infracción se manifiesta en el
Fundamentos
considerando quinto de la sentencia recurrida puesto que, el numeral 6 del artículo 10 del Código del Trabajo establece que debe indicarse en el contrato la duración del mismo, su prolongación o extensión, acreditándose que el mismo duraría hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo cual la causal del citado artículo 161 inciso primero invocada para generar sus efectos a contar del 31 de julio de 2021 infringe lo dispuesto en el contrato, en relación con los artículos del Código Civil previamente citados, no siendo procedente sustentar el no dar lugar a lo solicitado en que el cargo de la actora era de aquellos de confianza. A continuación, cita sentencias de la Corte Suprema dictadas en causas Rol 5105-2005 y Rol 4757 de 13 de junio de 2006 y 28 de marzo de 2007, respectivamente, en cuanto a la procedencia del pago del lucro cesante demandado. Concluye señalando que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al realizar el sentenciador una contravención formal de ley, de las normas invocadas, lo cual fue determinante, de manera tal que de no existir procedería dar lugar al lucro cesante reclamado. 3°) Que, en subsidio, la recurrente alega la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Sostiene que el tribunal a quo incurre en el vicio señalado, específicamente en su considerando 8°, teniendo en cuenta que fueron hechos afianzados en la causa y que se reflejaron en la sentencia, que la actora poseía un contrato a plazo fijo hasta el 31 de diciembre de 2021, que el 24 de junio de dicho año se le notificó el despido por la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo y que, consecuentemente, se puso término al contrato de manera anticipada, de lo cual resulta necesario realizar una recalificación jurídica en cuanto a la procedencia del pago del lucro cesante solicitado. Explica que la calificación jurídica procedente es que la actora sí mantenía la expectativa de continuar en el cargo, el cual no era de aquellos denominados como de confianza, que son de fácil y especial remoción, debiendo entenderse y calificarse en relación al principio de estabilidad en el empleo y de la protección hacia el trabajador, sobre el cual procedía determinar que las normas aplicables eran las del derecho laboral y aquellas relativas al lucro cesante del mismo. Concluye indicando que el vicio denunciado hace necesaria una nueva calificación jurídica, esto es, que el contrato de trabajo es de aquellos ordinarios, no poseyendo facultades especiales, por lo cual calificarlo de la manera contraria ha generado el rechazo de la demanda, específicamente respecto del lucro cesante reclamado. 4°) Que, en cuanto al petitorio, es del siguiente tenor: “
Fallo
POR TANTO, de acceder a todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en las normas legales citadas. “A S.S. PIDO; se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, con fecha 29 de agosto de 2022, declarar su admisibilidad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 del Código del Trabajo, remitiendo los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fin de que conociendo el presente recurso lo acoja y declare: En lo principal que se declare que la sentencia que se recurre, el señor juez de la instancia al dictarla ha incurrido en la causal de nulidad del art. 477 del Código del Trabajo, declarándola nula por haber sido dictada con infracción de ley, en específico en contra de los artículos 10, 161 del Código del Trabajo y 1556 y 1545 del Código Civil, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en el mismo acto que dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de lucro cesante de la demandante de autos. “En subsidio a la anterior, que se declare que la sentencia que se recurre, el señor juez de la instancia ha incurrido en la causal de nulidad del art. 478 letra c) del Código del Trabajo, en cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, declarándola nula, siendo necesaria la recalificación, en el sentido de determinar que su contratación se rige íntegra
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9 Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-4881-2021, se acogió parcialmente la demanda interpuesta, declarándose que el despido de la actora fue improcedente, al aplicarse sin justificación la causal del art
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