SIN INFORMACION

MARTINEZ/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

4 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de junio del año 2023, comparece doña ANDREINA MARTINEZ ARANGO de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 27.146.565-3, con domicilio en La Llanura N°2260, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado por doña Antonia Urrejola Noguera, autoridad que a través del Consulado de Chile en Caracas ha incurrido en la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática que fue efectuada a favor de su padre GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ SOLORZANO, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Señala que en reiteradas ocasiones han hecho los trámites para que su hermana y padre puedan venir a este país a través de la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática. Indica que su padre efectuó su solicitud y con fecha del 04 de abril del año 2019 se crea la solicitud. Luego de esta situación señala que su padre tenía su cita ante el Consulado General de Chile en Puerto Ordaz con fecha del 7 de noviembre del año 2019. Lamentablemente desde que se hizo todo esto, la administración no se ha pronunciado respecto al proceso de mi padre haciendo esperar por tres años la resolución del proceso por ende se está́ vulnerando totalmente el derecho a tener un debido proceso, como debe corresponder. Estima afectada la igualdad ante la ley, dándole un trato desigual con respecto a otros solicitantes, ya que su padre lleva mucho tiempo a la espera de que su proceso sea resuelto, pero lamentablemente, hasta el día de hoy no tiene las respuestas necesarias en cuanto a esto, dando cuenta de los principios en que se apoya la Administración, conforme a la Ley 19.880. Manifestando que la recurrida ha a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO: Que, conforme los antecedentes existentes en estos antecedentes, debe consignarse, que en la acción constitucional materia del presente arbitrio, el conflicto de marras radica en el hecho que don GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, peticionó la visa de responsabilidad democrática a través del Sistema Atención Consular, sin embargo, transcurrido tres años, no han reportado ningún avance. Todo lo cual estima contraría la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Decreto Ley 1094, y, lo dispuesto por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, referente a la igualdad ante la ley, lo que relaciona con los demás administrados que han obtenido una respuesta a sus permisos de residencia en plazos racionales. TERCERO: Que, para la resolución del presente conflicto, resulta importante tener presente lo previsto en los artículos 7° y 8° de la ley N°19.880, el cual impone a la Administración la obligación de actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; así como de dictar un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, comunicándola en tiempo razonable, dando así estricto cumplimiento al principio de celeridad y del principio conclusivo, debiendo, además, observar en dicho procedimiento los principios de eficiencia, eficacia, simplificación y rapidez a que se refieren los artículos 3°, 5°, inciso primero y 8°, inciso primero de la ley N°18.575; obligaciones que a juicio de este Tribunal de Alzada, se encuentran insatisfechas, toda vez que desde la iniciación de los trámites, esto es, la solicitud de la visa de responsabilidad democrática, hasta la fecha de interposición del presente recurso el día 29 de junio de 2023, ha transcurrido un tiempo que ha excedido con creces los seis meses el procedimiento administrativo desde su iniciación para pronunciarse sobre la materia de autos, no pudiendo estimarse razonable la excepción estatuida en el artículo 27 de la Ley N° 19880, la cual señala que, “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. CUARTO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, se

Fallo

fallo del recurso de protección la presente acción constitucional debe ser rechazada por incompetencia. En cuanto al fondo, sostiene que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos por la autoridad migratoria, no acompañando toda la documentación exigida para dar tramitación a su solicitud, afirmando que no se tramitó de oficio la solicitud por no acompañar los documentos exigidos para el visado, decisión que importa el cierre, rechazo o término efectivo del proceso de visa pretendido. Agrega que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado, desde que el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente. Agregando que, el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud de visa ante el Consulado respectivo es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular. Agrega que, para el caso de autos, no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile, por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la república en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Por otra parte, señala que existen procedimientos de reclamo ante los órganos administrativos respectivos para el caso en que la parte solicitante estime qu

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de junio del año 2023, comparece doña ANDREINA MARTINEZ ARANGO de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 27.146.565-3, con domicilio en La Llanura N°2260, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del MINISTERIO DE RELAC

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