DANIELA DUARTE BRAVO / FUNDACION EDUCACIONAL PROTECTORA DE LA INFANCIA
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT T-58-2022; RUC 22-4-0430704-9 caratulados “Duarte con Fundación Educacional Protectora de la Infancia” del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, la Jueza Titular de dicho tribunal, Vilma Valentina Aravena Abarzúa, acogió la demanda interpuesta por Daniela Alejandra Duarte Bravo en contra de la mencionada Fundación Educacional, sólo en cuanto condenó a ésta a pagar a la actora la suma de $127.203, equivalentes a 4,637 días por concepto de feriado proporcional, rechazando la demanda en todo lo demás. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad. El dieciocho de julio de dos mil veintitrés, la sala tramitadora, declaró admisible el recurso interpuesto y, el veintiocho de septiembre pasado, se procedió a la vista de la causa, alegando en estrado el apoderado de la parte recurrente y en ausencia de la demandante.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado José Manuel Iñiguez Besa, por la demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. En subsidio de aquélla, invocó la del artículo 478 letra e) del mismo Código y, en subsidio de la causal anterior, la del artículo 477 del Código del Trabajo. Solicita que, en definitiva, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de remplazo que rechace la acción de cobro de prestaciones de feriado proporcional deducida en contra de la Fundación Educacional Protectora de la Infancia o, en su defecto, se rebaje la base de cálculo para la procedencia de dicha prestación. Segundo: Que, en lo relativo a la causal principal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada se dictó con vulneración de garantías fundamentales e infringiendo los artículos 19 N°3 de la Constitución Política de la República y los artículos 41, inciso primero del artículo 78, inciso final del artículo 80, todos de la ley 19.070, y 73 del Código del Trabajo. La causal invocada se fundamenta en que la sentencia definitiva vulneró manifiestamente la garantía del debido proceso, desde que sus considerandos Séptimo y Décimo, establecen -erróneamente- como hecho pacífico, “que se le adeuda al actor el pago de feriado legal y proporcional”, en circunstancias que ese hecho fue controvertido de manera expresa e, incluso, se fijó como punto a probar. A continuación, denuncia que, de acuerdo con el artículo 41 de la ley 19.070, los docentes -cuyo es el caso de la actora- no tienen derecho al pago de vacaciones, toda vez que no devengan días de feriado de acuerdo con su antigüedad, ya que el periodo de vacaciones corresponde a uno determinado del año; en específico, los docentes que tengan su contrato vigente al mes de diciembre, sin importar la antigüedad, tienen derecho al periodo de vacaciones, no pudiendo -en consecuencia- determinarse de forma proporcional el derecho a tal feriado. En tal contexto, añade, la sentencia, al hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo, infringe el artículo 78 de la ley 19.070, según el cual, las reglas del Código del Trabajo sólo aplican de forma supletoria a los docentes en aquellas materias no expresamente reguladas por la ley N°19.070, por lo que, en este caso, no corresponde la aplicación del artículo 73 del Código del Trabajo, ya que el feriado de los docentes constituye una materia expresamente regulada en los artículos 41 y 80 de la ley N°19.070. Finalmente, cita algunos dictámenes de la Dirección del Trabajo que, en su opinión, respaldarían su punto de vista. Tercero: Que, la causal de nulidad subsidiaria establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la recurrente la fundamenta en las mismas circunstancias invocadas en la causal principal. Particularmente, reitera que en la audiencia preparatoria no se fijó como hecho pacífico la situación de adeudar la deman
Fallo
fallo que la relación laboral entre la actora y la demandada inició el 16 de marzo de 2023 y terminó el 6 de junio de 2022, esto es, estuvo vigente por 83 días, lo que equivale a 2,68 meses, de conformidad a los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo, la base de cálculo considerada para determinar el feriado proporcional debió ser 3,35 días y no 4,637 días como erróneamente se dice en la sentencia. En relación con la causal en análisis, solicita que se anule parcialmente la sentencia, dictándose otra de remplazo que rebaje el monto equivalente en pesos que la demandada debe pagar a la actora de 4,63 días a 3,35 días. Quinto: Que, en lo que dice relación a la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, la recurrente sostiene que la sentenciadora incurrió en una errada aplicación de los artículos 41, 78 y 80 de la ley 19.070, desde que al dejar por establecido que no fue un hecho controvertido la existencia de adeudarse feriado proporcional a la actora -circunstancia que incluso fue establecida como un hecho a probar- consideró que debía pagársele el equivalente a 4,63 días, lo que resulta improcedente. Sostiene -además- que los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo que regulan el feriado proporcional no resulta aplicable a los docentes de colegios subvencionados -como en el caso de marras-, ya que tales disposiciones sólo pueden aplicarse de manera subsidiaria a falta de norma especial y, precisamente los artículos 41 y 80 inciso final de la ley 19.070, obs
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San Miguel, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT T-58-2022; RUC 22-4-0430704-9 caratulados “Duarte con Fundación Educacional Protectora de la Infancia” del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, la Jueza Titular de dicho tribunal, Vilma
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