C/ DAYANA BRISELA VICTORIA MENDOZA PONCE
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando vigésimo tercero, el que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, la sentenciada Dayana Brisela Victoria Mendoza Ponce, fue condenada a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias y multa, como autora de un delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, sorprendida en la comuna de Villa Alemana, el 16 de abril del año 2019. SEGUNDO: Que, por sentencia de 28 de agosto de 2009, se le impuso una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, como autora de un delito de la misma especie, sanción cumplida el 26 de noviembre de 2009. TERCERO: Que, la Ley 18.216, establece en su artículo 17 que la libertad vigilada podría decretarse: “b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el art culo 4 de la ley N 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del art culo 196 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena á privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años. En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente: 1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y 2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad de la condenada, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena en el plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.” CUARTO: Que, en la especie, en opinión de esta Corte, la condenada cumple con los requisitos establecidos en la norma antes trascrita, puesto que, si bien con anterioridad fue condenada por un simple delito de la misma especie, su cumplimiento se verificó más de cinco años antes de la comisión del delito por el que actualmente se le persiguió. Asimismo, se incorporaron antecedentes que permiten concluir que una intervención individualizada puede ser efectiva para la reinserción social de la condenada, a saber, un informe pericial social y documentos que dieron cuenta de la existencia de una
Fallo
fallo en alzada, por la libertad vigilada, quedando sujeto a las exigencias establecidas en los artículos 18 y siguientes de la Ley 18.216, por un término igual al de la condena, debiendo el tribunal competente dar cumplimiento al procedimiento que en dichas disposiciones se establecen. SEXTO: Que, cabe consignar, que no es óbice para sustituir el cumplimiento efectivo de la pena en el caso en examen, lo dispuesto por el artículo 62 de la ley 20.000 puesto que dicha disposición legal, conforme a las normas de general aplicación, no puede estar ajena a los plazos de prescripción, máxime si, la Ley 18.216 regula, sin hacer distinción alguna, que transcurridos cinco años, tratándose de simples delitos, no se considerarán las condenas anteriores, plazo que se cuenta desde el cumplimiento de aquellas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 18.216, se revoca, en lo apelado, el fallo de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, y, en su lugar se declara que se sustituye la pena corporal impuesta a la sentenciada DAYANA BRISELA VICTORIA MENDOZA PONCE por la de libertad vigilada, por el plazo y bajo las condiciones expresadas en el motivo quinto de esta sentencia. Acodada con el voto en contra de la Abogado Integrante Sra. Fernández, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese, comuníquese y devuélvase
Texto Completo (Preview)
Edp C.A. de Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se da inicio a esta audiencia a las 11:31 horas, ante la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por la Ministro Sra. Teresa Carolina Figueroa Chandía e integrada por la Ministro Suplente Sra. Sara Covarrubias Naser y la Abogado Integrante Sra. Marcela Fernández Saldías y actuando c
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