SIEGMUND/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACIÓN INTEGRA)
Rol
Fecha
4 de octubre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que mediante sentencia dictada el día veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, por la Juez del Juzgado de Letras de Pitrufquén, doña Paula Seco Vásquez, en los autos RIT O-26-2022, que declaró: I.- Que SE RECHAZA la demanda de Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales interpuesta por doña MARLENE BEATRIZ SIEGMUND ESPINOZA en contra de FUNDACION INTEGRA. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, compareciendo, los abogados de las partes, en defensa de los intereses de sus representados.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, el recurrente señala que en el proceso de razonamiento que realizó el tribunal, a fin de determinar la gravedad del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales invocadas como causal; se debió determinar si todas las personas o funcionarias del Jardín Infantil involucradas directa o indirectamente en los hechos tuvieron un igual trato al determinar sus sanciones; ya que ello lleva necesariamente a establecer un igual parámetro de gravedad como medida de valor en referencia al hecho para determinar la gravedad de éste.- Sin embargo, aun cuando la prueba documental y testimonial rendida ha sido múltiple, grave y concordante, apartándose de las normas de la lógica consistente en coherencia y razón suficiente, que debe tener el razonamiento, el sentenciador no establece tal desarrollo lógico, a pesar de quedar establecido que quienes estaban presencialmente con los menores, no fueron objeto de la sanción de despido como lo fue la actora. Esta situación se desprende del Considerando Noveno, ya que en él nada se señala al respecto, siendo evidente tal circunstancia; y en el Considerando Octavo, solo se limita a reproducir el contenido de la carta de despido. Esto se agrava al no considerar la Jueza A Quo, lo establecido por los propios testigos de la demandada en su Considerando Quinto, al señalar que con los niños y en la sala respectivas estaban dos agentes educativas; lo que es ratificado con los informes Investigación salida niño de Folio 25, Informe recopilación antecedente de Folio 27; y documento Consideraciones sobre Investigación de Folio 28.- Por consiguiente, el silogismo del sentenciador debió haber tomado como premisa mayor la circunstancia de que siendo cuatro funcionarias investigadas, dos de las cuales estaban presencialmente con los niños; y las otras dos, entre ellas la Actora, no estaban en la sala, si no que en otras labores; que el actuar imputado debía tener el mismo nivel de gravedad para todas, y no solo para algunas de ellas; ya que o era grave, o no revestía la gravedad suficiente para
Fallo
fallo recurrido, lo que es consecuencia de revalorar y recalificar los señalados hechos, para luego aplicar acertadamente las normas jurídicas y principios valorativos. CUARTO: Que, el sustento legal del recurso impetrado por la recurrente, es el artículo 478 letra b) del estatuto laboral común, necesita como elemento esencial para que pueda prosperar que se haya infringido la sana crítica, la cual el legislador ha definido en el artículo 456 inciso 2°, el cual sostiene “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”, es decir, la ponderación de la prueba por parte del sentenciador no puede ser contraria a la lógica, a los conocimientos científicamente afianzados, conocimientos técnicos o de las máximas de la experiencia. QUINTO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, necesario es consignar, y conforme se señalado en el considerando noveno de la sentencia del fallo, la sentenciadora del grado tuvo por acreditada mediante la prueba rendida en la causa, que la trabajadora/demandante había incurrido en la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Que mediante sentencia dictada el día veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, por la Juez del Juzgado de Letras de Pitrufquén, doña Paula Seco Vásquez, en los autos RIT O-26-2022, que declaró: I.- Que SE RECHAZA la demanda de Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales interpuesta por doña MARLENE BEATRIZ SIEGM
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