3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

GIMNASIAS GABRIELA ELGUETA ROJAS E.I.R.L../LÁZARO

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

ARRENDAMIENTO DEVOLUCIÓN GARANTÍA

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo final de su motivo Vigésimo Segundo, el que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante reconvencional recurrió de apelación en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, solicitando su revocación en cuanto no dispuso el pago de la renta por veintiún días del mes de abril de dos mil veinte, y que, en su lugar, se acoja la demanda reconvencional respecto de la indemnización dispuesta en el artículo 1.945 del Código Civil, condenando a la demandada al pago de las sumas pretendidas, compensándolas en lo que corresponda con la garantía entregada, confirmando en lo demás el fallo, con costas. SEGUNDO: Que no existió controversia entre las partes en cuanto a que la demandada reconvencional hizo entrega de la propiedad arrendada a la demandante reconvencional con fecha 21 de abril de 2020. TERCERO: Que para una acertada resolución del presente recurso, cabe señalar que el demandante reconvencional, en el primer otrosí de su libelo, rolante en folio 10, peticiona. “1.- Que se acoja la presente demanda reconvencional, declarando que la contraria ha incumplido las obligaciones que emanan del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. 2. Que se condene a la demandada reconvencional a efectuar pago proporcional respecto de los días del mes de febrero en que comenzó a ocupar la propiedad (desde el 22 de febrero al 29 de febrero del 2020), por la suma de $93.333.- 3. Que, se condene a la demandada reconvencional a efectuar pago proporcional respecto de los días del mes de abril en que entregó la propiedad arrendada (desde el 22 al 30 de abril del 2020), por la suma de $81.662.- 4. Que, se condene a la demandada reconvencional al pago por concepto de indemnización de los perjuicios en la propiedad por la suma de $60.000.- 5. Que, se condena a la demandada al pago por concepto de lucro cesante a que se refiere el artículo 1945 d

Fundamentos

considerando el pago de $180.000.- hasta el 21 de abril, último día de ocupación efectiva de la propiedad).”, resulte suficiente para subsanar el defecto porque ello no se condice con lo solicitado en el punto 3 del petitorio de la demanda reconvencional, esto es, “Que, se condene a la demandada reconvencional a efectuar pago proporcional respecto de los días del mes de abril en que entregó la propiedad arrendada (desde el 22 al 30 de abril del 2020), por la suma de $81.662.”, porque en la demanda se dice que se le adeudaría desde el 16 al 21 de abril de 2020, y luego lo pedido es el pago de lo que se le adeudaría entre el 22 y el 30 de abril de 2020, ergo, el libelo reconvencional no cumplió a cabalidad la exigencia de los Nos. 4 y 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación de exponer claramente los hechos y la enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten a la decisión del tribunal; lo que trajo como consecuencia que la sentencia del grado se dictara en los términos que ordena el artículo 160 del Código en mención, en cuanto exige que las sentencias se pronuncien conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes permitan a los tribunales proceder de oficio, pues en cuanto al tópico en alzada no hubo petición alguna, según se indicó. QUINTO: Que, por otra parte, en su recurso, el apelante peticiona que “este tribunal de alzada enmiende la resolución recurrida conforme a derecho, revocándola en cuanto no ordena el pago de la renta de los 21 días de abril de 2020 que deja sin pago al impedir la imputación de ellos a la garantía entregada, y que luego, rechaza la demanda reconvencional deducida respecto de la indemnización a favor del arrendador contemplada en el artículo 1945 del Código Civil, condenado en definitiva a la demandada reconvencional al pago de las sumas indicadas, compensándolas en lo que corresponda con la garantía entregada, confirmando en lo demás el

Fallo

fallo apelado y, asimismo, condenando a la demandante principal y demandada reconvencional al pago de las costas de la causa y del recurso.”; de lo cual deviene que se está haciendo una petición que no fue materia de la discusión en primera instancia porque, como se dijo, lo demandado fue el lapso entre el 22 y el 30 de abril de 2020, no así los 21 días anteriores del mismo mes y año. Entonces, al peticionar el pago de los 21 días del mes de abril de 2020, lo que no fue materia del juicio de primera instancia, existe una falta de correlación entre las alegaciones y peticiones concretas hechas por el apelante y lo realmente pedido en su demanda reconvencional, debiendo recordarse que la competencia de esta Corte está determinada por las peticiones de la apelación, las que deben guardar relación con las pretensiones y defensas ventiladas en primera instancia. SEXTO: Que si bien el artículo 1.945 del Código Civil previene que el arrendatario está obligado al pago de las rentas hasta el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio; lo cierto es que la norma debe relacionarse con los antecedentes fácticos que la configurarían, y estos con la petición que se somete a la decisión del tribunal, de modo que, al no haberse desarrollado el factum al respecto, vinculándolo con la disposición legal en comento, para luego pretender el pago de los mentados 21 días del mes de abril de 2020, lo

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Antofagasta, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo final de su motivo Vigésimo Segundo, el que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante reconvencional recurrió de apelación en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, solicitando su revocación en cua

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