2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

COPA/SERVICIOS Y ABASTECIMIENTOS A CLÍNICAS S.A

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

OTRAS MEDIDAS PREJUDICIALES

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “$20.000.000 (veinte millones de pesos)” de la parte final de la consideración Trigésimo Octava que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos la parte demandante dedujo demanda indemnizatoria en contra del médico que lo atendió en el año 2016, y solidariamente en contra del Centro Médico Antofagasta S.A. y de Servicios y Abastecimientos a Clínicas S.A., centrándose la misma, en síntesis, en que el facultativo habría incurrido en un obrar negligente al lesionar el colon transverso durante la cirugía bariátrica a la que se sometió. Invocó, primariamente, la sede contractual y, en subsidio, atribuyó al demandado responsabilidad aquiliana. SEGUNDO: Que el tribunal respecto de las demandas interpuestas, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas solidarias CM Antofagasta S.A., y de Servicios y Abastecimientos a Clínicas S.A. Asimismo, acogió la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra del demandado Rodrigo Villagrán Morales, sólo en cuanto se le condenó a pagar la suma de $21.345.148.-, por concepto de daño emergente; la suma de $14.091.050.-, por lucro cesante; y la suma de $20.000.000.-, por concepto de daño moral, rechazándose en los restantes ítems y que constituye precisamente la parte impugnada. De otra parte, rechazó la demanda deducida por el actor en contra de CM Antofagasta S.A., y de Servicios y Abastecimientos a Clínicas S.A. TERCERO: Que la recurrente ha solicitado se revoque la sentencia impugnada, rechazándose la demanda, que se revocan o modifican los intereses conforme a derecho, y en subsidio que se rebaje considerable y prudencialmente la cuantía de la condena indemnizatoria, con costas. En relación a lo primero, básicamente, sostuvo que no se resolvió la cuestión controvertida conforme al mérito de la prueba, estimando que no se acreditó que la perforación intestinal sea atribuible a

Fundamentos

considerando Vigésimo Sexto, en donde la jueza concluye en base a los antecedentes probatorios “… que durante la cirugía bariátrica a la que fue sometido el actor el día 18 de abril del año 2016 en dependencias de la Clínica Antofagasta, se ocasionó una lesión en el colon transverso, lo que constituye un incumplimiento de la demandada desde que dicha lesión se aparta de la lex artis”. Sostiene el arbitrio que el tribunal no analiza si el actuar del médico fue culpable o no, pese a que en la consideración Vigésima indica que producida la lesión se repara de manera satisfactoria, según consigna la ficha clínica. Reproduce el considerando Vigésimo Octavo que alude a las complicaciones que derivaron en re-operaciones sucesivas, estimando la recurrente que para el tribunal ello por sí solo es imputable a su representado, sin que exista prueba científica que sustente dicha conclusión, unido a que no habría ponderado toda la prueba presentada por su parte. Indica que la sentencia no se hace cargo de la prueba testimonial rendida, correspondiente a dos médicos cirujanos que estuvieron en la cirugía de by pass gástrico realizada el día 18 de abril de 2016, y del médico cirujano que participó en las intervenciones quirúrgicas posteriores que se requirieron para el manejo de la complicación de la lesión intestinal, limitándose a señalar en la consideración Trigésimo Primera, que se trata de sus apreciaciones respecto del trabajo que ellos mismos desempeñaron y al servicio prestado, por lo que carecerían de imparcialidad, efectuando su valoración como si fuera sana crítica y no prueba legal tasada de conformidad a los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil. Indica que tampoco se hizo cargo de la prueba documental rendida, particularmente de una publicación médico científica que no habría sido objetada de contrario, en donde se sostiene como complicaciones propias de dicha vía de abordaje “lesión de víscera hueva. Esta puede ser en estómago, intestino delgado o colon”, y que sería la complicación ocurrida en el caso de marras y que esa lesión “puede producirse con mas frecuencia cuando existe una cirugía previa abdominal”, y que habría sido lo que ocurrió en este caso, ya que el actor presentaba un síndrome adherencial severo producto de una apendicectomía con peritonitis. En el mismo sentido, se refiere al documento denominado manual Bypass Gástrico elaborado por el demandado y que fue entregado al paciente, y al informe suscrito por el perito forense del Servicio Médico Legal. En relación a la infracción del deber de información, refiriéndose a la consideración Vigésimo Séptima, que reproduce, señaló que además que se ha pretendido que su parte acredite un hecho negativo, lo acontecido durante la cirugía habría sido informado inmediatamente en forma verbal, en la intimidad de la relación médico paciente, sin que hubiese algún tercero oyendo dicha conversación. Agrega que lo que es obligatorio informar por escrito, dice relación con las

Fallo

se declarara la obligación de indemnizar al actor, la obligación de dar una suma de dinero en caso alguno podría devengar intereses desde una época anterior a su nacimiento, como sería desde la fecha de notificación de la demanda o desde la fecha de dictación del fallo de primera instancia, puesto que la obligación indemnizatoria sólo existirá y será exigible cuando la sentencia de término quede firme y ejecutoriada y únicamente podrá devengar intereses desde la constitución en mora de su representado. En subsidio, solicita la rebaja prudencial de los montos indemnizatorios a que fue condenado su representado, por concepto de daño emergente, lucro cesante, y daño moral. CUARTO: Que, por su parte, la demandante se adhirió al recurso de apelación solicitando el aumento de la indemnización por daño moral, y el pago de las costas de la causa. QUINTO: Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso, no puede sino compartirse la posición del tribunal. En efecto, en la consideración Vigésima la sentenciadora acuñó los hechos que se dieron por establecidos, dentro de los cuales cabe destacar que de acuerdo al certificado expedido por la médico nutrióloga, el actor presentaba a marzo del año 2016 obesidad mórbida, con un IMC de 40,7, además de síndrome metabólico, esteaosis hepática, pólipo vesicular, e hipertrigliceridemia. Lo anterior no resulta baladí, puesto que conforme a las probanzas, fue precisamente su obesidad mórbida lo que le motivó consultar al médico, ya que

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Antofagasta, a tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “$20.000.000 (veinte millones de pesos)” de la parte final de la consideración Trigésimo Octava que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos la parte demandante dedujo demanda indemnizatoria en contra del médico que lo atendió en el año 2016, y

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