VERONICA DEL CARMEN MARIN GARCIA CON LINA ESTER VALENZUELA MERINO
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia de catorce de noviembre del año pasado, con excepción de los
Fundamentos
considerandos octavo y siguientes, y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que, consta de los antecedentes que el inmueble objeto de este litigio, fue parte de la sucesión dejada por doña Laura Antonia García Rivas, madre de la demandante y del ex cónyuge de la demandada, inmueble que fue el domicilio del matrimonio y que actualmente sigue siendo el domicilio de Lina Ester Valenzuela Merino, demandada. 2.- Que consta también de los antecedentes que luego del fallecimiento de doña Laura Antonia García Rivas, se radicaron los derechos hereditarios sobre el inmueble en la persona de don Miguel Ángel Marín Valenzuela y la demandante, pero en virtud de la cesión de derechos inscrita a fojas 1254, número 1205 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces año 2021, realizada por el primero a su hermana, ésta quedó como exclusiva dueña del inmueble departamento N° 404 Block 7, situado en Avenida Desiderio García N° 572, Población Villa Presidente Ríos, y, ese mismo año, con fecha 7 de septiembre, se acogió demanda de divorcio, finalizando el matrimonio entre la demandada y el hermano de la demandante, quien se retiró del domicilio, habiendo previamente cedido sus derechos hereditarios a su hermana, ahora demandante. 3.- Que la demandada tuvo dos hijos con el hermano de la demandante, los que crecieron en el domicilio objeto de este juicio, junto a ambos padres, y que actualmente la demandada, tiene 82 años, a la que se la quiere privar del título que ostenta y que fue utilizado desde que contrajo matrimonio con el padre de sus hijos un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. 4.- Que, en este caso en particular, es título suficiente para justificar la tenencia del inmueble por parte de la demandada, la calidad de cónyuge del hermano de la demandante al inicio de la tenencia, corresponde a las relaciones familiares existentes, en razón de las cuales el demandante autorizó la ocupación, primero de su hijo junto a la familia de éste y luego de la demandada y sus hijos, nietos del actor, circunstancias que llevan a concluir que no concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para estimar la acción de precario, pues la demandada es ex cónyuge de uno de los herederos del inmueble, madre de los sobrinos de la demandante, la cual, es cesionaria de los derechos hereditarios de su hermano estando ambos en conocimiento que la demandada tiene un título que justifica la ocupación del inmueble
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto por los artículos 31, y 2195 inciso 2° del Código Civil; 3, 144, 170, 342 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se REVOCA, la sentencia de catorce de noviembre del año pasado, dictada por don Jorge Torres Fuentes, Juez titular del Primer Juzgado Civil de Talcahuano que acogió demanda de precario con costas, y en su lugar se decide que se rechaza con costas, la demanda de precario de folio 1, interpuesta por Verónica del Carmen Marín García en contra de Lina Ester Valenzuela Merino. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro Esquerré Pavón. N°Civil-144-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia de catorce de noviembre del año pasado, con excepción de los considerandos octavo y siguientes, y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que, consta de los antecedentes que el inmueble objeto de este litigio, fue parte de la sucesión dejada por doña Laura Antonia García Rivas, madre de la d
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