ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORAS REVOLUCIONARIAS/FALABELLA RETAIL S.A (ACUM. 9825-2023)
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En estos autos rol C-5981-2021 del 12° Juzgado Civil de Santiago sobre publicidad engañosa, con fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno se desestimó la excepción de incompetencia absoluta invocada por la demandada Falabella Retail S.A., con costas. Posteriormente se dictó sentencia definitiva el día 17 de abril de dos mil veintitrés por la que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado don Francisco Melo Miquel; se rechaza en todas sus partes, la demanda en defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores deducida por ACOR en contra de FALABELLA RETAIL S.A., sobre infracción al artículo 28 de la Ley 19496. Se declaró temeraria la acción deducida por ACOR, y en consecuencia, se condenó a esta última a pagar una multa de 200 UTM. Finalmente se condenó a la demandante ACOR al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida. La parte demandada -Falabella- dedujo recurso de apelación contra la resolución que desestimó su excepción de incompetencia. La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva. Se declaró admisible el recurso de nulidad formal y se trajeron los autos en relación para conocer de estos arbitrios. Se acumularon las causas correspondientes a la impugnación de la excepción de incompetencia y de la sentencia definitiva.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la apelación en contra de la resolución de rechazo de la excepción de incompetencia: (Rol 705-2022) Primero: Que esta Corte concuerda con la decisión que tuvo el juez a quo para desechar la excepción aludida. Sin embargo, considera que hubo motivo plausible para litigar, cuestión que permite eximir del pago de las costas de la causa a la parte demandada. II.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte demandante sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil al haberse pronunciado con omisión del requisito exigido en el numeral sexto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido. Esgrime que no existe un análisis sobre la validez de la forma publicitaria de la demandada, pues el tribunal construye una publicidad válida desde los antecedentes que la contraparte presentó para dar cumplimiento legal a su campaña “despacho gratis” e indica que el sentenciador en vez de analizar si ello es legal o no, se limitó a señalar que los antecedentes aportados terminan cumpliendo la ley. Refiere que no existe un análisis desde la óptica del consumidor, como lo exige la ley. Tercero: Que conforme a lo anterior solicita que se invalide la sentencia impugnada y “en definitiva se acceda a lo solicitado en la demanda” detallando la condena que persigue sobre los demandados. Cuarto: Que la ley procesal civil exige al sentenciador resolver el asunto sometido a su decisión, cuestión que supone, tal como dice el artículo 170 en su número sexto del Código de Procedimiento Civil, resolver todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Pues bien, de la sola lectura de la sentencia es posible advertir que ésta reúne los requisitos formales que el legislador le obliga a cumplir, resolviendo así la controversia. En efecto, su parte resolutiva expresamente rechaza, en todas sus partes, la demanda de interés colectivo o difuso de los consumidores sobre infracción al artículo 28 de la ley N° 19.496, resuelve también la excepción de falta de legitimidad pasiva del demandado señor Francisco Melo por lo que todo aquello que fue planteado al tribunal obtuvo un pronunciamiento del juzgador. Pero aún más, del texto del
Fallo
fallo puede leerse también los argumentos que tuvo en cuenta el juez para resolver como lo hizo, así en el considerando décimo sexto se establecieron los hechos que estimó acreditados y enseguida en el considerando décimo octavo en forma expresa desestima la infracción a la ley del consumidor que se denunció vulnerada. En suma, el vicio denunciado no concurre, por lo que el presente recurso de casación debe ser desechado. III.- En cuanto al recurso de apelación: Quinto: Que lo primero que ha de tenerse presente es la improcedencia de deducir un recurso de apelación en subsidio de una casación, como se advierte del libelo que lo contiene, pues la ley procesal exige la interposición conjunta. Sexto: Que no obstante lo anterior, esta Corte concuerda con la decisión del tribunal de primera instancia para desestimar la demanda y calificarla de temeraria, considerando además que la parte demandante estuvo prácticamente ausente durante todo el juicio, por lo que ello amerita la condena en costas que se le impuso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y 768, se declara: I.- Se revoca la resolución apelada de seis de diciembre de dos mil veintidós, en la parte que condenó en costas a la parte demandada y, en cambio se le absuelve de dicha carga. Se confirma en lo demás apelado la referida resolución. II.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de abril de dos mil veint
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. ón.ados con citacindo otroso, taor considerar que es un peligro para la seguridad de la sociedad. A los folios 22, 23 y 27: a todo, téngase presente. Al otrosí de folio 24, pendiente de resolver: atendido que el recurso al que se refiere corresponde al ingresado con el Rol N° Civil-704-2022, desacumulado de este ingreso, no ha lu
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