JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

SISTEMA DE TRANSMISION DEL NORTE SA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 51-2023, RUC 2340464328-2, RIT I-13-2023, la abogado sra. Carmen Gallardo Toledo, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril pasado, por la Juez sra. Marcela Díaz Méndez, que declara que los trabajadores referidos en la demanda, a excepción del trabajador Carlos Mauricio Cornejo Aguirre, cuya afiliación al Sindicato de trabajadores no fue impugnada en este juicio, ejercieron debidamente su derecho a negociar colectivamente, por lo que, existiendo un convenio colectivo vigente, dicho documento colectivo les será aplicable hasta el término de su vigencia, momento en el cual podrán comenzar a gozar de los beneficios del contrato colectivo producto de la negociación colectiva. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado sra. Gallardo, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad, principal y subsidiarias, de los artículos del Código del Trabajo, 478 letra e), cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, 477, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y nuevamente 478 letra e). Para desarrollar su recurso da cuenta, como antecedentes previos, que el 27 de diciembre de 2022, el Sindicato N°1 Sistema de Transmisión del Norte S.A. R.S.U. N°010120220811 presentó un proyecto de contrato colectivo a su empresa; el 6 de enero de 2023 la empresa impugnó de legalidad el proyecto por la incorporación al proceso de negociación colectiva reglada a 33 trabajadores que se encontraban con convenios colectivos vigentes suscritos como grupos negociadores; el 10 de ese mes el Sindicato presentó reclamación de legalidad por la impugnación realizada por la empresa; el día 18 se dictó la Resolución N°33 que acogió la reclamación de legalidad, declarando que los trabajadores impugnados podían formar parte de la negoc

Fundamentos

considerando octavo, que copia, la sentenciadora se pronuncia sobre la legalidad de los acuerdos de un grupo negociador, asimilándolo a los efectos de un contrato colectivo y además le otorga vigencia hasta el término de los mismos, a pesar que la legalidad o el derecho de los trabajadores a llegar a acuerdos como grupo negociador con la empresa no fue objeto de la presente causa, pronunciándose sobre la naturaleza de los acuerdos de grupos negociadores, considerándolo no solo como un instrumento colectivo, sino como un convenio colectivo, sin cumplir con ninguno de los requisitos ni procedimientos establecidos por el legislador en el procedimiento de negociación no reglada, haciéndoles extensiva la norma del artículo 323 del Código del Trabajo, propia de los instrumentos colectivos suscritos por los sindicatos, a un acuerdo de grupo negociador que no ha cumplido con ninguno de los procedimientos propios de una negociación reglada o no reglada en que interviene la organización sindical; sosteniendo que no debe olvidarse que el artículo 324 del Código del Trabajo diferencia claramente los instrumentos colectivos, quedando claramente establecido que son muy diferentes los contratos colectivos, los convenios colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales. SEGUNDO: En cuanto a la primera causal subsidiaria, vuelve a copiar una sección del fallo, alegando esta vez que se vulneró el artículo 323 del Código del Trabajo, por estimar que se ha producido lo que la doctrina denomina una "falsa aplicación", y citando al autor Chiovenda, afirma que el citado artículo se refiere única y exclusivamente a los instrumentos colectivos suscritos por un sindicato en representación de sus afiliados, por lo que pretender que los trabajadores de un grupo negociador que acordó con la empresa un instrumento colectivo están afectos a su inciso segundo infringe la norma, porque el acuerdo del grupo negociador se equipara al de un convenio colectivo que, a su vez, es propio de una negociación colectiva no reglada conforme el artículo 314 del Código del Trabajo, no cumpliendo el acuerdo de un grupo negociador con el procedimiento establecido por el legislador respecto de una negociación colectiva no reglada, en que el sindicato es el representante de los trabajadores y deben seguir con las normas establecidas para resguardar sus derechos. Dice también que se infringen las normas que regulan las prácticas antisindicales y desleales establecidas en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que, frente a la imposibilidad de poder gozar de los beneficios acordados en el contrato colectivo suscrito por el Sindicato y la empresa atendida la duración de los acuerdos de los grupos negociadores, se estaría promoviendo la desafiliación de los trabajadores. TERCERO: por las razones expuestas pide se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte otra de remplazo que rechace la reclamación, dejando firme la Resolución N° 59, de 25 de en

Fallo

por tanto, a cuestiones que no fueron sometidas a su decisión.”. SEXTO: Pero, existen dos motivos de rechazo que van al fondo del asunto. En este sentido, debe afirmarse que mal podría estimarse concurrente la vulneración denunciada como principal si de la propia descripción que realiza la parte recurrente, así como del considerando primero de la sentencia emana que el conflicto sometido a la decisión del tribunal, más allá de las peticiones genéricas del actor, fue precisamente determinar si los 33 trabajadores que se individualizan se encontraban excluidos de la negociación colectiva existente entre la empresa Sistema de Transmisión del Norte S.A. y el Sindicato Empresa N°1 Sistema de Transmisión del Norte R.S.U. 01010811, que se iniciara el 27 de diciembre de 2022, por estar afectos a un contrato colectivo vigente de conformidad al artículo 307 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: A la misma conclusión debe arribarse si se considera que la parte recurrente, durante la tramitación de la causa, según aparece del motivo segundo del fallo, alegó que la resolución no invalida el acto porque no recae en su esencia; que la doctrina vigente se encuentra en el Dictamen 810/15, que reconsideró Dictamen anterior Nº3938/033; que el Código del Trabajo sólo regula la relación respecto de la negociación reglada; y que la acción debe ser rechazada porque se suscribió un contrato colectivo que pretende atacar dictámenes de la Dirección del Trabajo. OCTAVO: Por otro lado, los restantes motiv

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Iquique, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 51-2023, RUC 2340464328-2, RIT I-13-2023, la abogado sra. Carmen Gallardo Toledo, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecinueve de abril pasado, por la Juez sra. Marcela Díaz Méndez, que declara que los trabajadores referidos en la demanda, a excepción del trabajador Carlos Mauricio Cornejo Ag

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