2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

ZILLER/INVERSIONES LOS CHILCOS SPA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS y TENIENDO PRESENTE: 1° Toda concesión de una medida precautoria, en carácter de prejudicial, debe verificar la concurrencia de

Fundamentos

motivos graves y calificados. A ello se suma, como requisitos legales de procedencia, conforme al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias y que se rinda fianza u otra garantía, para responder de eventuales perjuicios. 2° Los antecedentes expuestos en audiencia y que dan cuenta de lo ponderado por el tribunal de primera instancia, para conceder la medida prejudicial precautoria, se refieren principalmente a una presunta mala administración de doña Elisabeth Katia Dobrew Hott, estando a la cabeza de la Sociedad Inversiones Los Chilcos SpA; sumada a una enajenación, en su favor, de un inmueble a un precio irrisorio, compraventa que a la postre fue resciliada. 3° Tales circunstancias de hecho, no se estiman de gravedad, para justificar sustraer del comercio, el inmueble de 164 hectáreas, de propiedad de Los Chilcos, que le permite desarrollar su giro inmobiliario. Es más, a la luz de la futura demanda que se pretende entablar que buscará la declaración de disolución de la Sociedad por Acciones, tampoco justifica estimar de calificados los antedichos motivos, pues el señor Ziller Dobrew, es titular de un 33% de la participación social y ello no se verá alterado por la circunstancia de continuar el giro de la futura demandada. Por el contario, conforme a los documentos acompañados por la futura demanda en segunda instancia, se concluye que la actual paralización de actividad comercial en torno al inmueble precautoriado, ha traído perniciosas consecuencias, aumentando la morosidad y el pasivo de Los Chilcos. Ello sí es grave y perjudicial para el propio Michael Ziller. 4° A lo reseñado se suma, que incluso de concurrir los elementos que se han verificado como inexistentes en el razonamiento que antecede, tampoco se ha respetado, al conceder la prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, lo que dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la medida que se decrete debe recaer sobre los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio, apareciendo desproporcionada la que se ha decretado y cuya resolución se ha elevado en alzada.              Por lo anterior, se estima que no se reúnen los requisitos del artículo 279, 296 y 298 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se REVOCA, en lo apelado, lo resuelto con fecha diecinueve de Abril de dos mil veintitrés, de folio N° 15 del cuaderno de medida prejudicial, y en su lugar de resuelve: No ha lugar a la medida prejudicial precautoria. El tribunal a quo deberá ordenar la cancelación de la inscripción practicada en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2023, en relación al inmueble inscrito a fojas 653, número 551, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2015. Comuníquese. N°Civil-531-2023

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C.A. de Valdivia Valdivia, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS y TENIENDO PRESENTE: 1° Toda concesión de una medida precautoria, en carácter de prejudicial, debe verificar la concurrencia de motivos graves y calificados. A ello se suma, como requisitos legales de procedencia, conforme al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, que se determine el monto de los bienes sobre que de

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