ROJAS AGUIRRE ROBERTO SEGUNDO CONTRA CATALDO AMESTICA BETTY JENNY
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Ignacio Herrera Torres, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de don Roberto Segundo Rojas Aguirre, chileno, viudo, pensionado, cédula nacional de identidad N°5.626.558-9, domiciliado en calle Céspedes y González N°1950 Iquique, en contra de doña en contra de doña Betty Jenny Cataldo Améstica, chilena, soltera, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 7.923.475-3, domiciliada en Pasaje Sagasca N° 2322, Iquique, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 24 y 1 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente, de 72 años de edad, presenta principio de alzheimer y deterioro cognitivo, además de padecer Arterioesclerosis, Cardiomegalia, Insuficiencia Cardíaca, Arritmia Severa, Daño Hepático Crónico y Cáncer de próstata. Actualmente, se encuentra internado en el Hospital Regional, en estado grave por una arritmia letal, encontrándose en alto riesgo de fallecimiento. Hace presente que sus 3 hijos son su único componente familiar, quienes se han hecho cargo de sus necesidades. En ese contexto, relata que comenzó a recibir como visita en el Hospital a la recurrida, quien señaló ser su pareja – lo que aseguran ser falso – y se percataron de correos del Banco que daban cuenta de transferencias bancarias hacia la recurrida, presumiendo los hijos que la referida le ha pedido las claves de acceso al protegido, ya que él no sabe cómo efectuar transferencias bancarias desde su teléfono. Además, al consultarle, menciona no recordarlo. Acusa que resulta irregular que un tercero visite al recurrente hospitalizado y en delicado estado, y que la recurrida ingresa por distintas vías, manifestando incluso que lo ayudaría a escapar del Hospital. Pide ordenar: 1) La prohibición de ingreso al recinto Hospitalario de la requerida y de cualquier otro tercero extraño que no sea su familiar directo, oficiando al efecto. 2) Que se ordene al Hospital Regional Dr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por los recurrentes que la recurrida ingresaría al nosocomio regional a visitar al protegido, quien padecería una serie de dolencias, y en ese contexto, efectuaría transacciones bancarias a su favor, sin el consentimiento pleno del paciente, cuestiones todas que conculcarían su garantía constitucional consagrada en el N° 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, en lo que dice relación con la petición de prohibición de ingreso al recinto hospitalario, de los antecedentes expuestos y lo informado por la recurrida, se evidencia que en la especie el arbitrio no goza de sustento fáctico en la actualidad, pues la accionada ha referido que acepta no visitarlo más en el Hospital, no existiendo en la especie alguna medida cautelar que fuere necesario adoptar, al abstenerse la propia recurrida de concurrir al recinto. CUARTO: Que, en cuanto a las restantes peticiones del recurso, emana que la declaración perseguida mediante la interposición del presente arbitrio, excede el ámbito de esta acción cautelar, desde que lo discutido constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en el contexto de un recurso de protección, pues este procedimiento especialísimo se encuentra destinado a resolver situaciones de hecho, cuya tramitación debe ser breve y sumaria, y donde no se admiten mayores probanzas que las indispensables para justificar las peticiones del caso, situación que justamente no ocurre en el caso sub lite, donde la naturaleza y características del asunto a resolver requiere que las alegaciones se sustancien en el procedimiento que corresponda para el ejercicio legítimo de las garantías procesales en las que sustenta
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a favor de don Roberto Segundo Rojas Aguirre en contra de doña Betty Jenny Cataldo Améstica. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 2581-2023 Protección. 3
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Iquique, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Ignacio Herrera Torres, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de don Roberto Segundo Rojas Aguirre, chileno, viudo, pensionado, cédula nacional de identidad N°5.626.558-9, domiciliado en calle Céspedes y González N°1950 Iquique, en contra de doña en contra de doña Betty Jenny Cataldo Améstica, chilena, soltera,
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