TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CALAMA

MP CALAMA C/ ALDO RODRIGO GONZALEZ AVENDANO

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RUC 2200276407-9, RIT 42-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, y rol Corte 1068-2023, por sentencia definitiva de dieciséis de agosto del año en curso, se condenó al acusado ALDO RODRIGO GONZÁLEZ AVENDAÑO, a la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio, multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 4º en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 22 de marzo de 2022, en la comuna de Calama. En contra del referido fallo, la defensora penal pública doña Nicol Palma Moscoso, dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente del artículo 69 del Código Penal. El día trece de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes, quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensora penal pública doña Nicol Palma Moscoso, en representación del condenado, invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de una aplicación equivocada particularmente del artículo 69 del Código Penal. Señaló que si bien el tribunal de adjudicación reconoció la atenuante invocada por la defensa, el propósito del legislador al momento de reconocer la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal es precisamente someter al condenado a una pena más benévola en aquellos casos en que por un lado, se potencia la investigación con lo que aporta el investigado (luego imputado) mediante su declaración, o permite al Tribunal fundamentar de mejor forma una decisión condenatoria. Más aun si la misma le fue reconocida en forma sustancial, haciendo mención expresa que si bien la prueba de cargo fue completa y abarcó todos los aspectos de la imputación, son precisamente los dichos de su representado los que enmarcan y proporcionan la corroboración necesaria para tener por acreditados los hechos acusados, más aun cuando agrega expresamente el tribunal que los mismos toman especial importancia en cuanto, acto seguido, además permite establecer la convicción respecto de la concurrencia del elemento subjetivo, estimándose así que aquella aportación ha tenido el carácter de sustancial y merece ser valorada. Agrega que en el considerando Décimo Séptimo el conflicto planteado no es si el imputado tuvo o no una actitud colaborativa, porque aquello es reconocido por el tribunal, sino que si el tribunal la reconoció como sustancial y se pregunta ¿cuál era el motivo para imponer una pena superior a la solicitada por la defensa? Conforme lo expuesto, la declaración del acusado prestada en juicio y la actitud de este al momento de la realización de juicio oral, esto es, trasladarse desde Ancud para ello, otorga detalles no solo acerca de la dinámica de los hechos, ya que mantuvo una actitud colaborativa que permitió, por una parte, la aceleración de tiempos de juicio oral y, por otra; la contribución al mayor grado de convicción del tribunal (reconocimiento de pruebas y dinámica de los hechos, faz subjetiva del tipo). Finaliza señalando que si bien la defensa acepta que en cuanto a la determinación del quantum de la pena, esto corresponde a una facultad potestativa y privativa de los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de la actividad jurisdiccional acuerdan la pena a aplicar en concordancia a la sanción privativa de libertad en relación al delito acreditado en el juicio, esto no significa, por una parte, que el tribunal no deba encuadrarse en los márgenes y grados de la pena asignada al tipo penal aplicado, sino que también, y este es el reclamo de la defensa, la sentencia debe contener,

Fallo

fallo recurrido no señala los fundamentos para determinar un quantum superior al solicitado por la defensa. En efecto, la infracción al artículo 69 del Código Penal que denuncia la defensa está dada en que no se advierte razón suficiente para excluir el mínimo del quantum que permita conocer, y para estos efectos debe considerarse que tratándose de un delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, siendo el mismo un delito de peligro abstracto, no cabe considerar la extensión del mal causado. SEGUNDO: Que el Ministerio Público en sus alegatos, solicitó el rechazo del recurso y argumentó que no existieron los errores de derecho que se denuncian. TERCERO: Que este tribunal ha señalado reiteradamente que cuando invoca la parte recurrente exclusivamente la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido, o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención del establecimiento fáctico de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces, resultan inamovibles para el tribunal que conoce

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Antofagasta, a tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en causa RUC 2200276407-9, RIT 42-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, y rol Corte 1068-2023, por sentencia definitiva de dieciséis de agosto del año en curso, se condenó al acusado ALDO RODRIGO GONZÁLEZ AVENDAÑO, a la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio, multa de cinco Unidades Tributar

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