CONSTRUCTORA SALFA S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Mauricio Sandoval Romero, abogado, domiciliado en José Nogueira Nº1496 de esta ciudad, en representación de la sociedad Constructora Salfa S.A., domiciliada en Carlos Ibáñez del Campo N°05452, de esta ciudad, interponiendo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Electrónica Nº17602, de 1 de junio de 2023, dictada por don Iván Mansilla Vera en calidad de Director Regional (S) de la SEC de Magallanes y Antártica Chilena, domiciliados en Ignacio Carrera Pinto N°684, de esta ciudad. Expone que a través de la resolución indicada, se aplicó a la recurrente una multa equivalente a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Señala que el 27 de julio de 2021 SEC formuló a la recurrente un cargo consistente en: “No informar a la empresa distribuidora de gas el cronograma de las actividades que desarrollaría, con ocasión de las obras que se ejecutarían en la proximidad de redes de gas de propiedad de Gasco Magallanes y no utilizar procedimientos de excavación y tapado apropiados, contraviniendo con ello el inciso primero del artículo 8º, del Decreto de Economía Nº 280 de 2009, que aprueba el Reglamento de Seguridad para el transporte y distribución de gas de red, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 Nº23 de la Ley 18.410.” Agrega que el artículo 8º del Decreto citado dispone que: “Todo aquel que ejecute trabajos de construcción, edificación u obras civiles en general, deberá disponer de los planos del trazado de las redes de gas que pudieran ser afectadas por dichos trabajos con la caracterización de las redes de acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de este reglamento, informar el cronograma de las obras a desarrollar a las empresas propietarias de dichas redes, utilizar procedimientos de excavación y tapado apropiados en caso de cercanía de redes de gas, coordinarse con las mencionadas empresas y, en general, adoptar todas las medidas necesarias para evitar cualquier daño a las redes de gas. Las empresas de transporte y distribución
Fundamentos
fundamentos y debe ser desestimada en su plenitud. Luego, alega que la sanción aplicada se encuentra ajustada al principio de proporcionalidad, y ha sido determinada con expresa consideración de las circunstancias contenidas en el artículo 16 de la Ley N°18.410, añadiendo que se ha descartado toda ilegalidad en el actuar del servicio, por lo que no procede acoger la petición subsidiaria de rebajar el monto de la multa impuesta. En consecuencia, la Resolución Exenta N°17.602, de 1 de junio de 2023, se ha ajustado a la legalidad vigente, respetando por entero las garantías establecidas por la normativa vigente a favor de los administrados, particularmente haciendo prevalecer el principio de bilateralidad de la audiencia, efectuándose una correcta interpretación de la normativa aplicable. Finaliza su informe expresando que no advierte cómo el acto reclamado pudiera importar la vulneración invocada por la reclamante, por lo que procedería que la acción de reclamo deducida fuera desechada en todas sus partes, con costas. Se evacuó informe por la fiscalía judicial, exponiéndose por el ente auxiliar que de conformidad a los antecedentes, la reclamación contiene esencialmente dos fundamentos. El primero dice relación básicamente con cuestiones de hecho, pues se reprocha esencialmente que los fundamentos fácticos de la resolución de multa no son verídicos. En efecto, todo lo que dice relación con las gestiones previas y coetáneas al incidente, que Salfa habría llevado a cabo con la empresa distribuidora de Gas y que importarían el cumplimiento del deber de coordinación que se reprocha, ha de ser materia de prueba. En el mismo sentido, todo lo relacionado con la forma en que se llevaron a cabo los trabajos y donde la reclamante afirma haber obrado con el cuidado necesario, ha de ser acreditado en esta instancia. Por otra parte, en lo que dice relación con la entidad de la multa aplicada, y en el evento que se confirme la existencia de las infracciones, consigna que en su regulación, se deben cumplir los parámetros del inciso 2° del artículo 16 de la Ley N°18.410, muchos de los cuales en su opinión no concurren, particularmente el beneficio económico que habría reportado la infracción; y la intencionalidad en la comisión de la infracción, por cuanto al tratarse de un accidente, aquellas circunstancias no se observan. Además, en cuanto al peligro ocasionado; el porcentaje de usuarios afectados; y la capacidad económica del infractor, tampoco se advierte con claridad su concurrencia, pues lo único concreto es que la rotura de la línea importó que 204 usuarios de gas se encontraron por 6 horas sin dicho suministro, lo que no resulta bastante para establecer una entidad importante del daño causado, ni de una situación de peligro inminente, como tampoco que hubiere afectado a un porcentaje relevante de los usuarios de dicho servicio, razones por las cuales, efectivamente el monto de la multa resulta desproporcionado en relación a las circunstancias del in
Fallo
Por lo expuesto, teniendo en consideración que la norma que se estima infringida, esto es, el artículo 8 del Decreto 280 de Economía de 2009, establece que todo aquel que ejecute trabajos de construcción, edificación u obras civiles en general, deberá informar el cronograma de las obras a desarrollar a las empresas propietarias de dichas redes, y dicha obligación no fue cumplida por la reclamante, se configuró la infracción y por lo mismo, la sanción impuesta está debidamente justificada, sin que la circunstancia de que GASCO S.A. no contaba con un plano exacto del trazado de las tuberías, o que la misma haya tenido una variación significativa en su ubicación, o si cumplía con las normas de seguridad que se le imponen , haga variar dicha conclusión, toda vez que la obligación no depende de un criterio prudencial, sino objetivo. NOVENO: Que al respecto el Decreto 280 de Economía refiere en su artículo 26 que será la Superintendencia el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las normas que se imponen en dicho texto legal, lo que permite concluir que la sanción ha sido impuesta por quien tenía atribuciones legales para hacerlo. DÉCIMO: Que las demás alegaciones de la reclamante, dicen relación con la determinación del quantum de la multa, reprochando falta de justificación necesaria de acuerdo a los parámetros que establece el artículo 16 de la Ley 18410. Al respecto puede observarse, que la resolución de la cual se reclama, menciona el número de
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Punta Arenas, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Mauricio Sandoval Romero, abogado, domiciliado en José Nogueira Nº1496 de esta ciudad, en representación de la sociedad Constructora Salfa S.A., domiciliada en Carlos Ibáñez del Campo N°05452, de esta ciudad, interponiendo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Electrónica Nº17602, de 1 de junio de 2023, dict
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