ALBANEZ/SOCIEDAD DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA S.A.
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON/SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que la parte demandada se alzó en contra de la resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés en cuanto tuvo por interpuesto recurso de apelación de la demandante, en contra de la sentencia definitiva, en circunstancias que dicho recurso es extemporáneo al tenor de lo prescrito en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, invocando, además, los artículos 201 y 318 inciso tercero, del referido cuerpo legal. La extemporaneidad que acusa estaría configurada por la promoción de dos recursos de apelación por parte de la actora, el primero con fecha dos de febrero de 2023, a folio 150, y el segundo con fecha siete de marzo del corriente, a folio 158; habiendo recaído respecto del primero, resolución rectificatoria que no le dio curso, y que no fue recurrida. SEGUNDO: Que, atendido el mérito de autos, ninguna trasgresión al principio de preclusión procesal se constata en la promoción del recurso de apelación por parte de la demandante, ni en la resolución que le dio curso, toda vez que, si bien por resolución de fecha nueve de febrero del presente, el tribunal dejó sin efecto la resolución que tuvo por interpuesto el primer recurso de apelación de la actora, aquello fue restringido a la espera de notificación de la sentencia a la demandada, diligencia que, una vez cumplida, origina la resolución recurrida, la que, en todo caso, da curso al primer recurso de apelación -folio 150-, presentado en tiempo y forma, y en cuanto al segundo recurso -folio 158, cuya extemporaneidad acusa la recurrente, el tribunal dispuso estarse al mérito. En consecuencia, en relación al recurso de apelación estimado extemporáneo, no se le dio tramitación, careciendo por tanto de agravio y de oportunidad el recurso promovido por la demandada, sumado a ello que se sostiene para su admisibilidad en una disposición que no corresponde con la naturaleza que en estos autos se ha recurrido;
Fundamentos
motivos que determinan no solo el rechazo de la apelación, sino también, la imposición de costas en esta instancia. TERCERO: Que la parte demandante promovió recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintidós, en cuanto rechazó hacer efectivo el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto rechazó la demanda en todas sus partes. CUARTO: Que en relación al primer agravio del recurso, las alegaciones de la recurrente se sostienen en la comparecencia a la diligencia de una persona diversa a la requerida, circunstancias que al no deducir oposición en su oportunidad, llevándose a cabo la actuación, implica a lo menos una convalidación, sino una renuncia a una posterior alegación en dicho sentido que resta legitimidad al agravio. Sin perjuicio de ello, al haber dado razón de sus dichos, las posiciones del absolvente no se configuran en la hipótesis del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, aun cuando se enmendara la resolución en este acápite, lo cierto es que las posiciones cuyas respuestas estima evasivas la apelante, en nada altera la ponderación de la prueba que realizó la sentenciadora, a propósito de los hechos centrales del juicio, pues en dicha enmienda no se comprenderían posiciones relevantes para tales efectos como ocurre con la posición numeral 3. QUINTO: Que en cuanto a la decisión del fondo contenida en la sentencia impugnada, se comparte los razonamientos vertidos en los considerandos Décimo Quinto a Décimo Séptimo; resulta del todo insuficiente la prueba producida y arribada al juicio para establecer el primer elemento de la responsabilidad extracontractual invocada por la actora, a saber, un hecho doloso o culposo imputable a la demandada, a partir del cual sea posible vincular los daños que sufrió la demandante y de esta forma establecer la obligación de reparación. Así, la carga probatoria que asumió la demandante, en razón del régimen de responsabilidad conforme al cual decidió enderezar sus pretensiones, no fue satisfecha en forma eficiente para generar convicción y calificar que, en la especie, existió un actuar negligente y descuidado de la sociedad demandada, ni siquiera mediante indicios que permita la construcción de una presunción judicial. No obstante lo anterior, se estima que la apelante tuvo motivos plausibles para impugnar la sentencia desfavorable, además cuenta con privilegio de pobreza en estos autos, por lo que se eximirá de las costas en esta instancia.
Fallo
por tanto de agravio y de oportunidad el recurso promovido por la demandada, sumado a ello que se sostiene para su admisibilidad en una disposición que no corresponde con la naturaleza que en estos autos se ha recurrido; motivos que determinan no solo el rechazo de la apelación, sino también, la imposición de costas en esta instancia. TERCERO: Que la parte demandante promovió recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintidós, en cuanto rechazó hacer efectivo el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto rechazó la demanda en todas sus partes. CUARTO: Que en relación al primer agravio del recurso, las alegaciones de la recurrente se sostienen en la comparecencia a la diligencia de una persona diversa a la requerida, circunstancias que al no deducir oposición en su oportunidad, llevándose a cabo la actuación, implica a lo menos una convalidación, sino una renuncia a una posterior alegación en dicho sentido que resta legitimidad al agravio. Sin perjuicio de ello, al haber dado razón de sus dichos, las posiciones del absolvente no se configuran en la hipótesis del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, aun cuando se enmendara la resolución en este acápite, lo cierto es que las posiciones cuyas respuestas estima evasivas la apelante, en nada altera la ponderación de la prueba que realizó la sentenciadora, a propósito de los hechos cen
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Antofagasta, a tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que la parte demandada se alzó en contra de la resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés en cuanto tuvo por interpuesto recurso de apelación de la demandante, en contra de la sentencia definitiva, en circunstancias que dicho recurso es extemporáneo al tenor de lo prescrito en el artículo 189 del Código de Proced
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