2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARAYA/EMPRESAS LA POLAR S.A

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos:  En estos autos por despido injustificado, RIT M-3127-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ARAYA / EMPRESAS LA POLAR S.A.”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda, declarándose injustificado el despido de la actora y, a consecuencia de ello, se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargo legal, además de las costas por haber sido completamente vencida.  Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 160 Nº7 del mismo estatuto; y (ii) motivo de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo;  Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, decretándose que el despido fue justificado y procedente, rechazándose cada una de las peticiones del demandante. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: (i) Causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, por haber sido dictada la sentencia con infracción del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, toda vez que ha determinado que la actora no ha incurrido en el incumplimiento grave que se le ha imputado, esto es, atrasos reiterados y ausencias injustificadas. Sostiene que para ello, el sentenciador hace un “cálculo” sobre las ausencias y atrasos señaladas en la carta de despido, restando de ellas las que a su juicio se encuentran justificadas. Del mismo modo, “sustrae” del total de atrasos y ausencias, aquellos en que fue amonestada la trabajadora, por estimar que la amonestación constituye una sanción al trabajador, lo que impide al empleador invocar esos mismos hechos como constitutivos del despido, pues aquello infringiría el principio de Non Bis In Idem.    Indica que la resolución del tribunal es totalmente errada, cuestión que fue puesta en conocimiento de la sentenciadora, en razón de diversos pronunciamientos que acogían la tesis de Empresas La Polar S.A. y señala que la infracción influyó en lo dispositivo del fallo, debido a que de haberse valorado correctamente los hechos de la causa, de conformidad a las reglas de la sana crítica, habría acogido la defensa de su parte en cuanto a la procedencia del despido.  Finalmente estima que de no haberse acogido la demanda, su parte no habría sido condenada al pago de las costas, las cuales fueron fijadas en $700.000.-, que es incluso superior a la Indemnización sustitutiva por aviso previo a la que fue condenada, constituyendo una doble sanción; aún cuando los argumentos de su parte constituyen motivo plausible para litigar.   Segundo: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Tercero: Que, desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso; sin embargo, la situación que se trae a colación con motivo del recurso escapa al ámbito de la presente causal. En efecto, la norma que la recurrente estima infringida trasunta en una causal de despido disciplinario formulada como el “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, la cual -a diferencia de otras causales- contiene un importante margen de discreción para el juzgador de la instancia, que impide realizar una simple operación de subsunción, desde que la norma no da luces sobre qué es lo que puede ser considerado un grave incumplimiento contractual. De esta forma, no puede estimarse infringida la norma cit

Fallo

fallo impugnado tengan correspondencia con las consecuencias o efectos que el Derecho les asigna. Así, puede considerarse comprendido en la revisión inherente a este motivo de invalidación la decisión de considerar si los hechos determinados en el fallo son o no son constitutivos de la causal invocada, esto es , si se trata de un “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Sexto: En ese orden de ideas, se debe recordar que fueron hechos establecidos en la sentencia los siguientes: a.- La actora prestó servicios para la demandada Empresas La Polar S.A., como asistente integral, desde el 16 de septiembre de 2019 al 23 de septiembre de 2022, fecha en que fue despedida, invocándose a su respecto la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, imputándole las ausencias injustificadas de los días 5 y 11 de junio, 1de julio y 14 de septiembre, todos del 2022 y los atrasos de los días 9 y 10 de junio, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de agosto y 1,7, 13 y 22 de septiembre, todos del año 2022. b.- El local en que laboraba la actora abría sus puertas al público a las 10 am. c.- En la empresa existe un margen de tolerancia de 10 minutos para los atrasos. d.- Respecto de los atrasos del 9 y 10 de junio se acreditó que estos fueron autorizados por la jefatura de la actora frente a imprevistos que ésta le manifestó oportunamente. Lo mismo respecto de las ausencias de los días 1 de julio y 14 de septiembre 2022. Además los atrasos de los días 1, 7 y 13 de

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C.A de Santiago. Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. Vistos:  En estos autos por despido injustificado, RIT M-3127-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ARAYA / EMPRESAS LA POLAR S.A.”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda, declarándose injustificado el despido de la actora y, a consecuencia de ello, se

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