TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1.- En el fundamento décimo se eliminan los párrafos noveno, décimo y undécimo; 2.- En el basamento décimo primero se eliminan los párrafos séptimo y octavo; 3.- Se elimina el fundamento décimo segundo. Y en su lugar se tiene presente: I.- Excepción de prescripción: Primero: Que el reclamante en segunda instancia opuso excepción de prescripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2, 200 y 201 del Código Tributario, que funda en que con fecha 11 de diciembre del año 2015 se emitió la Resolución Ex. N° 1520048, que rechazó la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional Mensuales, correspondiente al año tributario 2014, desde entonces han transcurrido más de seis años hasta la resolución del caso, puesto que el reclamo judicial fue iniciado en el año 2015, cuya duración igualmente excede todo límite de razonabilidad. Sostiene que el actuar del Tribunal ha atentado contra los principios del debido proceso, desde que no puede ser racional ni justo un procedimiento en que el contribuyente es mantenido en incertidumbre sobre su situación tributaria por más de 6 años. Arguye que dicha tardanza trasgrede el derecho al debido proceso consagrado en la constitución y los tratados internacionales, cuyas normas invoca, esto es, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, es decir, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Asimismo, cita, en apoyo de su tesis, jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Segundo: Ahora bien, el instituto de la prescripción en la materia que nos ocupa se encuentra regulada especialmente en los artículos 200 y 201 del código del ramo, el primero de los cuales establece un límite de 3 años para que el servicio pueda liquidar y girar un impuesto contado desde que debió efectuarse el pago, que

Fundamentos

considerando tercero, párrafo final, estimando que, en este caso, no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 8.1 se la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo para ello presente lo siguiente: 1°.- Que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos regula las garantías judiciales, disponiendo que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; norma que dice relación únicamente con una consideración de “racional y justo procedimiento”, y no se relaciona con otros aspectos sustantivos, como la prescripción extintiva. 2°.- Luego, dicha norma se refiere a un “plazo razonable” sin señalar una duración determinada ni cuáles serían las consecuencias en el evento de estimarse vulnerado dicho plazo razonable. Es decir, no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, toda vez que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar un debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva. 3°.- Ahora bien, se debe considerar que en este caso, se trata de un reclamo que ha tenido una extensa tramitación en todas sus instancias, por lo que no puede estimarse que se haya excedido el plazo razonable que indica la norma señalada. En efecto, al no haber señalado la ley que debe entenderse por un plazo razonable, corresponde determinar si se ha vulnerado dicha norma. Conforme a lo dicho, consta que la Resolución N° 1520048, fue emitida el 11 de diciembre de 2015; además, consta que el contribuyente presentó reclamo tributario el 5 de abril de 2016, resolviéndose que, previo a proveer, el reclamante debía cumplir lo ordenado, lo que realizó con fecha 26 de abril de ese año, y que el reclamo fue proveído el 12 de mayo de 2016, por lo que, hasta la fecha de dictación de la sentencia de primer grado, el 30 de mayo de 2022, se observa una constante actividad por ambas partes y, por ende, no se ha excedido de lo que debe entenderse por razonable. Por lo que al no existir vulneración a la norma indicada, se debe desestimar esta alegación y no declarar la prescripción solicitada. Redactó el ministro suplente Carlos Escobar Salazar y la prevención su autora. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Rol 164-2022 Tributario Aduanero No firma el señor Carlos Escobar Salazar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

Fallo

fallo en alzada será enmendando tal como se señalará en lo resolutivo. En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: I.- Que se rechaza la excepción de prescripción alegada por la reclamante. II.- Que se revoca, sin costas, la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, y en su lugar se decide, que se acoge la reclamación deducida por SUMITONO RUBBER LATIN AMERICA LTDA, en contra de la Resolución Exenta N°1520048, de 11 de diciembre de 2015 dictada por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, dejándose sin efecto el acto administrativo impugnado y ordenándose la devolución de PPM. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. Que se previene que la ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich no comparte el fundamento contenido en el considerando tercero, párrafo final, estimando que, en este caso, no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 8.1 se la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo para ello presente lo siguiente: 1°.- Que el artículo

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C.A. de Santiago Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. Visto Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1.- En el fundamento décimo se eliminan los párrafos noveno, décimo y undécimo; 2.- En el basamento décimo primero se eliminan los párrafos séptimo y octavo; 3.- Se elimina el fundamento décimo segundo. Y en su lugar se tiene presente: I.- Excepción de pr

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