MEDINA/FERNÁNDEZ
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que con fecha 5 de junio de 2023 comparece el abogado Rodrigo Medina Jara, C. de I. N° 9.832.930-7, domiciliado en José Arrieta N° 91, comuna de Providencia, quien dedujo acción de protección en contra de Criadero de Cerdos La Ponderosa, (en adelante, indistintamente “la Empresa”), y de su propietario y representante, don Emilio Fernández Ferreras, cédula de identidad N° 3.745.290-4, ambos domiciliados para estos efectos, en Ruta 15 Sur, Km. 143, Callejón San Javier de la comuna de Chimbarongo, solicitando a V.S. Iltma. se declare que el actuar de los recurridos ha sido ilegal y arbitrario, y conculca y/o amenaza el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, contemplado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución; y para que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas, sobre la base de los antecedentes que a continuación se mencionan. El funcionamiento de la Empresa ha afectado sustancialmente la vida de los pobladores de la “Población San Javier”, que se encuentra emplazada, aproximadamente en el kilómetro 144 de la Ruta 5 Sur desde el año 1962, puesto que existen en el tiempo reiteradas denuncias por emanación de malos olores, generación de vectores (moscas y roedores), contaminación por descarga de residuos industriales líquidos (RILES) a cuerpos de agua superficial y napas subterráneas, existiendo denuncias de la comunidad en la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins. Refiere que En la actualidad, de acuerdo a datos manejados por la Junta de Vecinos “San Javier”, en el sector se emplazan 82 viviendas, arrojando un total aproximado de 300 habitantes de todos los tramos etarios. Indica que aproximadamente un par de décadas después de la llegada de las primeras familias, se instala en el sector la Empresa, cuyos principales rubros son la producción porcina para consumo humano y la elaboración de alimentos para rumiantes y p
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas, que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas y que además exista un derecho indubitado. 2° Que previo a discernir el fondo de la acción de emergencia en estudio, corresponde consignar que, atendido el carácter eminentemente desformalizado del recurso de protección, las alegaciones sobre falta de legitimación activa del recurrente o pasiva del recurrido, serán desestimadas como, asimismo, la de extemporaneidad del recurso, como quiera que los efectos de los actos denunciados, con prescindencia de si son o no atribuibles al recurrido, son de carácter permanente, sin perjuicio de haber sido ambos capítulos objeto de un examen de admisibilidad por parte de este tribunal de alzada. EN CUANTO AL FONDO: 3° Que el acto recurrido consiste en la emanación de malos olores, generación de vectores (moscas y roedores), y contaminación por descarga de residuos industriales líquidos (RILES) a cuerpos de agua superficial y napas subterráneas, que serían ejecutados por el Criadero de Cerdos La Ponderosa y su propietario, Emilio Fernández Ferreras, eludiendo la normativa legal vigente; actos que a juicio del recurrente, han sido ilegales y arbitrarios, y han conculcado y/o amenazado el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, contemplado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución. 4° Que el recurrido, solicitó el total rechazo de la presente acción, indicando que ha cumplido con la normativa vigente, y que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno en el ejercicio de su actividad comercial lícita, cumpliendo a la fecha con la normativa medio ambiental; agregando que el actor carece de legitimación activa al no residir en la zona, asimismo que el recurrido carece de legitimación pasiva, por cuanto no se ha acreditado nexo causal de los hechos denunciados, con la actividad comercial lícita que desarrolla y; por último, que el presente recurso fue deducido de manera extemporánea, toda vez que relata hechos ocurridos durante el año 2022. 5° Que en relación directa con las materias denunciadas por la presente vía de protección, durante la tramitación del recurso se adjuntaron antecedentes relevantes para su resolución y que dan cuenta de las medidas secto
Fallo
se decide por dicho organismo si se formulará o no un requerimiento formal a mi representado. Asimismo, el recurrente menciona procedimientos de fiscalización llevados adelante por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, pero omite señalar que en éstos el recurrido ha colaborado y aportado oportunamente todos los antecedentes que le han sido requeridos, procurando corregir las falencias identificadas. Es decir, resulta evidente que no existe un quebrantamiento del Estado de Derecho que justifique la utilización de un recurso de protección, sino todo lo contrario, las denuncias por olores molestos han sido recogidas y tramitadas por los servicios públicos competentes. Añadiendo que el recurrente no plantea reproche o deduce el recurso de protección en contra de las autoridades administrativas competentes, de lo que se deduce que no existiría de su parte un reparo al desempeño de las funciones de fiscalización que se han realizado. De lo señalado, hace presente que solicita en primer lugar la declaración de falta de legitimación activa del abogado recurrente, reiterando que no mantiene domicilio en la región y que en relación a la carta de pobladores que acompaña a su recurso, que ninguna persona que viva o resida en la población San Javier mencionada en el recurso, ubicada a aproximadamente 500 metros del predio del recurrido, firma el recurso. Tampoco aparece que alguno de estos vecinos le hubiere entregado un poder al recurrente para que actúe en su representación. Lo
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C.A. Rancagua Rancagua, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que con fecha 5 de junio de 2023 comparece el abogado Rodrigo Medina Jara, C. de I. N° 9.832.930-7, domiciliado en José Arrieta N° 91, comuna de Providencia, quien dedujo acción de protección en contra de Criadero de Cerdos La Ponderosa, (en adelante, indistintamente “la Empresa”), y de su propietario y representante, don Emil
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