4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SCOTIABANK CHILE S. A./RIVERA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

HIPOTECARIA, ACCIÓN SEGÚN LEY DE BANCOS

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante de autos en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno de agosto del presente año, que declaró de oficio la nulidad de todo lo obrado en el presente juicio, dejándose sin efecto el proveído de fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintitrés, retrotrayéndose el procedimiento al estado de interposición de la demanda y ordenándose proveer la demanda como en derecho corresponda. Fundamenta que ha habido una incorrecta interpretación del artículo 103 de la Ley General de Bancos, toda vez que existe abundante jurisprudencia, especialmente de esta Corte de Apelaciones, que ratifica la forma en que se ha llevado a cabo este procedimiento, en el sentido que se deben cobrar tanto los dividendos adeudados, como el total de la deuda acelerada, por lo que no existe vicio, ni siquiera en apariencia, a lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, por ejemplo en el Rol 1304-2022. En consecuencia, agrega que el procedimiento especial no excluye la estipulación de la aceleración del plazo, pues si bien el artículo 103 se refiere a las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, esta última referencia se remite a las cuotas que se encuentran impagas, dándole la posibilidad de que en 10 días el ejecutado pague la cuotas morosas de modo tal que se pueda dar solución al conflicto entre las partes, situación que no ocurrió en el caso de marras, pero en ningún caso prohíbe la aceleración del crédito, sobre todo, teniendo presente que de no efectuarse el pago en el plazo estipulado, la ley faculta al acreedor a optar por el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria, siendo lógico que si el banco optase por el remate, este no se efectuaría para saldar tan solo las cuotas impagas, si no que la totalidad del crédito. SEGUNDO: Que son cuestiones no controvertidas en el presente juicio, que el ejecutante dedujo en a

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 4, 19 y 23 del Código Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia interlocutoria dictada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, de fecha veintiuno de agosto del presente año, que declaró de oficio la nulidad de todo lo obrado en el presente juicio. Regístrese y devuélvase. Rol 876-2023 (Civil) Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Orellana Torres. 4 4

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por el demandante de autos en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintiuno de agosto del presente año, que declaró de oficio la nulidad de todo lo obrado en el presente juicio, dejándose sin efecto el proveído de fecha veintinueve de marzo del

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