1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SÁEZ/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: De la sentencia parcialmente invalidada de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4993-2021, se reproducen sus

Fundamentos

considerandos primero a noveno, acápites segundo y tercero del considerando décimo y los considerandos undécimo y décimo segundo. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que se encuentra establecido que el vínculo que unió a las partes entre el 8 de marzo de 1998 hasta el día 11 de mayo de 2021 se encuentra regido por las normas establecidas en el Código del Trabajo. SEGUNDO: Que igualmente se encuentra establecido que entre el período del año 1998 a 2021, la actora registra períodos impagos de cotizaciones previsionales y, en aquellos meses en que consta el pago, este fue realizado por ella misma, según se observa del RUT registrado en el certificado de historial de cotizaciones previsionales. TERCERO: Que, el artículo 58 del Código del Trabajo, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. El mismo Decreto Ley 3.500, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional correspondiente. CUARTO: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil. Así, si se constató o declaró la existencia de un contrato bajo las normas del Código del Trabajo, el empleador debe responder de aquellas cotizaciones previsionales que no fueron enteradas por ella ni por el trabajador en forma directa, por lo que corresponde ordenar que el Fisco de Chile deberá enterar en la AFP Capital todas aquellas cotizaciones que no se encuentren enteradas durante todo el periodo de trabajo, con el tope de 60 Unidades de fomento. Se desestima en lo demás la pretensión del pago de previsión de salud y AFC conforme lo indicado en la sentencia de nulidad.

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 8, 9, 10, 73, 162, 163, 168, 171, 420 y siguientes, 453 , 482 y siguientes, todos del Código del Trabajo, disposiciones de la Ley N° 18.834 y Ley N° 18.883, se declara: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña CAROLA DEL PILAR SAEZ ESPINOZA, en contra de FISCO DE CHILE, representado por el Consejo De Defensa Del Estado y se declara que: A) el vínculo que unió las partes entre el 8 de marzo de 1998, hasta el día 11 de mayo de 2021 se encuentra regido por las normas establecidas en el Código del Trabajo. B) El despido indirecto o auto despido impetrado por la actora se encuentra justificado y en consecuencia se condena a la demandada a pagarle lo siguiente: B.1) $2.658.330, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. B.2) $29.241.630, por concepto de indemnización por años de servicio. B.3) $14.620.815, por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio. C) Que las sumas ordenadas pagar se incrementarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. D) Que se condena además a la demandada a pagar todas aquellas cotizaciones previsionales de AFP Capital, por todo el periodo trabajado y que no hayan sido enteradas durante todo el tiempo de trabajo por la demandante, considerando la parte máxima imponible de acuerdo al artículo 16 de DL 3.500 atento el monto superior de la remuneración m

Texto Completo (Preview)

3 Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: De la sentencia parcialmente invalidada de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4993-2021, se reproducen sus considerandos primero a noveno, acápites segundo y tercero del considerando décimo y los considerandos undécimo y décimo segundo. Y tenie

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