SÁEZ/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En los autos Rit O-4993-2021, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demanda declarando que el vínculo que unió a las partes entre el 8 de marzo de 1998 hasta el día 11 de mayo de 2021 se encuentra regido por las normas establecidas en el Código del Trabajo y que el despido indirecto o auto despido impetrado por la actora se encuentra justificado y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones que señala; por último, se rechazó en lo demás la demanda. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal establecida en el artículo 477 Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 162 inciso 5° y siguientes del mismo cuerpo normativo y con el principio de interpretación legal establecido en el artículo 23 del Código Civil. Especifica que la infracción de ley se produjo por una errada aplicación del Título IV de la ley 20.255, titulado “Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes” en desmedro de lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500 y del artículo 3º de la Ley N° 17.322. Solicita que se invalide parcialmente la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que declare en forma expresa que se acoge la acción de cobro de las cotizaciones previsionales y de salud reclamadas, condenando a su pago a la contraria por todo el período de la relación laboral y se acoja la acción del artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones desde el auto despido hasta su convalidación, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día once de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal establecida en el artículo 477 Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con los artículos 162 inciso 5° y siguientes del mismo cuerpo normativo y con el principio de interpretación legal establecido en el artículo 23 del Código Civil. Especifica que la infracción de ley se produjo por una errada aplicación del Título IV de la ley 20.255, titulado “Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes” en desmedro de lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500 así como también del artículo 3º de la Ley N° 17.322. Al efecto, explica que la sentencia definitiva acogió la demanda sólo en cuanto a declarar la existencia de la relación laboral, así como también, que entre los años 1998 y 2021 la demandada no pagó las cotizaciones previsionales a la actora, que dicho incumplimiento reviste la gravedad necesaria para configurar la causal de término de la relación laboral consagrada en el numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo. No obstante, su decisión no se extendió a la acción de cobro de cotizaciones previsionales y de salud y a la acción prevista en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, las que fueron rechazadas a pesar de haberse constatado bajo la letra h) del considerando sexto “Que entre el período del año 1998 a 2021, la actora registra períodos impagos de cotizaciones previsionales y, en aquellos meses en que consta el pago, este fue realizado por ella misma, según se observa del RUT registrado en el certificado de historial de cotizaciones previsionales.” Así las cosas, esgrime que el rechazo de la acción de cobro de las cotizaciones de seguridad social -previsionales y de salud- es consecuencia de infracción de ley, que se produce por la errada aplicación de lo dispuesto en el Título IV de la Ley N° 20.255, titulado “Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes” en desmedro de lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500 y artículo 3º de la Ley N° 17.322. Precisa lo señalado en la sentencia en su considerando décimo, párrafo primero. A continuación, añade que la sentencia dictada resuelve el conflicto sometido a decisión al amparo del principio de realidad al declarar la existencia de la relación laboral, sujeta a la regulación del Código del Trabajo, lo que hace inaplicable el estatuto invocado para resolver, previsto en la Ley N° 20.255, erigiéndose esta aplicación de ley como una infracción con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Luego, a su parecer, conforme la declaración de la existencia de la relación laboral alegada y la constatación del no pago de las cotizaciones de seguridad social, las normas aplicables corresponden a lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500 y al artículo 3º de la Ley N° 17.322.
Fallo
se resuelve con infracción de ley al aplicar la Ley N° 18.575 en desmedro de lo dispuesto en el artículo 1º y artículo 162 inciso 5º y siguientes del Código del Trabajo. Pues bien, añade que es un hecho asentado en la sentencia y, por tanto, inamovible, para los efectos de su recurso, que la relación habida entre las partes debe quedar sujeta a las normas del Código del Trabajo, al no ajustarse el estatuto pretendido con la realidad, lo que determina la existencia de la relación laboral declarada. Es decir, su representada fue trabajadora de la demandada, sin sujeción a un estatuto especial, razón por la cual queda sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo y en estas circunstancias, al no acoger la acción del artículo 162 inciso 5º y siguientes del Código del Trabajo, se infringe esta disposición en relación al artículo 1º del Código del Trabajo ya citado. Así las cosas, esgrime que las consideraciones expuestas por la sentencia para dejar de aplicar las normas antes dichas constituyen una desatención al principio de interpretación legal, previsto en el artículo 23 del Código Civil, norma común y general, que dice “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.” En definitiva, a juicio de la recurrente, la infracción de ley que denuncia tiene influencia en lo dispositivo del fallo
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos Rit O-4993-2021, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demanda declarando que el vínculo que unió a las partes entre el 8 de marzo de 1998 hasta el día 11 de mayo de 2021
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