2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERNÁNDEZ/SERVICIOS GENERALES MAPER LIMITADA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos Rit O-2661-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de despido indirecto, declarándose que la relación laboral terminó por la renuncia del actor con fecha 25 de marzo de 2022; se acogió parcialmente la demanda de cobro de prestaciones laborales, ordenándose a la demandada pagar las diferencias entre lo pagado y lo devengado por concepto de tiempos de espera, conforme al detalle que consigna el motivo noveno, así como las cotizaciones de seguridad social, salud, vejez y cesantía, respecto a los montos de las diferencias ordenadas pagar en los meses que establece el

Fundamentos

considerando noveno y, se rechazó en todo lo demás la demanda intentada. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal establecida en el artículo 477 Código del Trabajo por infracción de ley en relación con el artículo 25 bis del mismo cuerpo normativo. Solicita que se anule la sentencia recurrida y acto continuo se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo en forma íntegra la demanda, deducida por su parte, aplicando correctamente la norma del artículo 25 bis del Código del Trabajo y declarando que los incumplimientos que motivaron el autodespido del trabajador son graves y, que en virtud de ello deberá declarar que corresponde considerar valido el despido indirecto, y en atención a ello, además de los pagos ya acogidos en la sentencia. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento quedando la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal establecida en el artículo 477 Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con el artículo 25 bis del mismo cuerpo normativo. Al efecto, se refiere a la forma de calcular los tiempos de espera de acuerdo al artículo 25 bis, ya citado, explicando que el sentenciador en el considerando noveno de la sentencia señala que la fórmula que indica dicho artículo corresponde a 1,5 I.M.M. /180, y en virtud de ello, solo habría diferencias en el pago de los tiempos de espera en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero, marzo, abril y junio de 2019, existiendo una diferencia inferior a lo demandado, y donde el juez señala por ello existiría un incumplimiento. No obstante, el sentenciador en el considerando décimo, al referirse si este incumplimiento es grave o no, considera que no puede considerarse como grave, atendido que lo adeudado sería exiguo en proporción a la remuneración percibida, y parcial, pues existiría un bono fijo que cubriría parte de los emolumentos, considerando además que el trabajador pudo haber solicitado fiscalizaciones en la Inspección del Trabajo antes de tomar la decisión de auto despedirse, debido al principio de estabilidad relativa en el empleo, dentro de otras consideraciones, y procediendo a rechazar la demanda de despido indirecto en todas sus partes, por considerar que los incumplimientos denunciados no serían de la gravedad necesaria para poner término a la relación laboral, señalando de esta manera que el vínculo terminó por renuncia hecha por el trabajador con fecha 25 de marzo de 2022. Finalmente, señala que en el considerando undécimo y, atendido el rechazo de la acción de despido indirecto, se rechaza consecuencialmente la nulidad del despido. Luego, a su juicio, en los considerandos antes mencionados el sentenciador infringe la propia norma del artículo 25 bis del Código del Trabajo, pues se debe estar a lo establecido por nuestra Excma. Corte Suprema que, en

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia, Rol N°36.697-2019, indica que de conformidad con el citado artículo 25 bis, el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta; concluyendo que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales, quedando a la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora. Así, agrega que tal postura de la Excma. Corte Suprema se ha asentado con otros diversos fallos, que han confirmado que la fórmula para calcular el valor hora de los tiempos de espera corresponde a IMM x 1,5/88 = $ hora, como las causas ROL 91.955-2020, 85.892-2021. Es por ello que, en su parecer, si el sentenciador hubiera aplicado correctamente la norma del artículo 25 bis del Código del Trabajo respecto a la fórmula para calcular el valor hora de los tiempos de espera, necesariamente la diferencia mensual hubiera sido mayor, y a consecuencia de ello, el sentenciador hubiese entendido que el incumplimiento denunciado era grave, debiendo de esta manera haber acogido l

Texto Completo (Preview)

6 Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos Rit O-2661-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de despido indirecto, declarándose que la relación laboral terminó por la renuncia del actor con fecha 25 de marzo

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