SIN INFORMACION

DURÁN / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: En folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Claudia Ximena Durán Mateluna, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometido al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 Nº1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente es afiliado a la Isapre recurrida desde julio del 2013, y que su plan de salud es el LINE 2013, el que contempla cobertura reducida de las prestaciones de salud mental en relación con las prestaciones físicas generales. Argumenta sobre la forma en que se han afectado sus garantías constitucionales y, previas citas legales, pide que se ordene a la ordenar a la Isapre realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física en modalidad ambulatoria, con costas. A folio 7, informa Isapre Colmena Golden Cross S.A., quien opone excepción de incompetencia relativa, ya que el domicilio vigente del afiliado, corresponde a la comuna de Santiago Centro, por tanto, corresponde a la Corte de dicha ciudad, conocer del presente recurso de protección. En subsidio, informa sobre el fondo, y solicita el rechazo del recurso ya que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, por lo que se trataría de un recurso artificioso al no existir alguna garantía constitucional vulnerada. En este punto señala que el plan al cual está adscrita la actora contempla una bonificación para consultas y tratamiento de sicología y siquiatría, así como también para hospitalización siquiátrica, con topes anuales en cada caso. Por otra parte, considera que mediante este recurso se está solicitando la modificación del plan de salud contratado, lo que desnaturaliza la finalidad de

Fundamentos

considerando: En cuanto al fondo del asunto: Primero: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Segundo: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Tercero: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulac

Fallo

por tanto, corresponde a la Corte de dicha ciudad, conocer del presente recurso de protección. En subsidio, informa sobre el fondo, y solicita el rechazo del recurso ya que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, por lo que se trataría de un recurso artificioso al no existir alguna garantía constitucional vulnerada. En este punto señala que el plan al cual está adscrita la actora contempla una bonificación para consultas y tratamiento de sicología y siquiatría, así como también para hospitalización siquiátrica, con topes anuales en cada caso. Por otra parte, considera que mediante este recurso se está solicitando la modificación del plan de salud contratado, lo que desnaturaliza la finalidad de esta acción cautelar. Así las cosas, la recurrente de estos autos pretende modificar, vía recurso de protección, el plan de salud que contrató, en el sentido de aplicar a éste lo establecido en una nueva normativa, que es aplicable según la propia ley y autoridad administrativa que regula a la recurrida, solo a contar del 1 de marzo del año 2022. Aclara que el plan de salud no solo tiene coberturas reducidas, sino que en distintas prestaciones, lo que obedece al contrato suscrito por la actora. Hace presente que se trata de un contrato de salud regulado por la Superintendencia de Salud, donde el afiliado elige libremente el plan de salud que más se acomode a sus necesidades y capacidades, de los planes que se encuentr

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de octubre de dos mil veintitrés. Visto: En folio 1, se deduce recurso de protección en favor de Claudia Ximena Durán Mateluna, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario cometido al no adecuar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, perturbando así

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