SIN INFORMACION

ALLARD/SERVICIO SALUD COQUIMBO

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Marcela Alejandra Allard Pincheira, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Coquimbo, representado por don Christián Vargas Alday, en razón de haber incurrido el servicio recurrido en supuestas actuaciones ilegales y/o arbitrarias que se materializan en el llamado a concurso público publicado en el portal de empleador públicos, sin que se haya dictado una resolución que ponga término o modifique el cargo que la actora detenta y ocupa. Explica que la Dirección del Servicio de Salud Coquimbo, por medio del portal de empleos públicos, difundió un proceso de selección al cargo de “Encargado(a) de Unidad de Calidad, asociado a grado 8° EUS”, postulando al mismo y siendo seleccionada, dictándose la Resolución Exenta 3823 de 14 de agosto de 2019, por la cual se le contrata, a contar del 01 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2019, como “Profesional Grado 8 EUS”, para cumplir funciones de “Encargada de Unidad de Calidad” en el Servicio de Salud Coquimbo, cargo que fue prorrogado hasta el 2020 en las mismas condiciones por las cuales se le contrató, conforme al concurso público señalado. Refiere que la Unidad de Calidad dependía jerárquicamente de la Jefe del Departamento y no directamente del Director del Servicio Salud Coquimbo, lo que debía corresponder en estricto rigor, conforme a las instrucciones contenidas en la Norma General Técnica N° 154 sobre Programa Nacional de Calidad y Seguridad en la Atención en Salud, materializada mediante Resolución Exenta N° 875 de fecha 12 de septiembre de 2013 del Ministerio de Salud, agregando que dicha norma Técnica tiene como fundamento, las normas contenidas en la Ley N° 20.584. Añade que para dar cumplimiento a la Norma General Técnica N° 154, el Director del Servicio de Salud Coquimbo, por Resolución Exenta N° 1797 de 31 marzo de 2020, crea el “Departamento de Calidad y Seguridad Asistencial”, con dependencia directa del mismo Director del Servicio. En ese entendido y conforme a Resolución Exenta N° 2380 de 21 de abril de 2020, se le encomienda ejercer las funciones de “Jefe de Departamento de Calidad y Seguridad Asistencial”, para lo cual, dada las complejidades, relevancia e importancia del cargo, en virtud de Resolución Exenta RA N° 428/83/2020 de 13 de mayo de 2020, se le designa como “Contrata Profesional” grado 5 EUS, a partir del 01 de abril de 2020 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Este contrato fue prorrogado en los períodos correspondientes a los años 2021 y 2022 respectivamente. Períodos en los cuales se desempeñó como Jefa de Departamento, con las complejidades que implicaba dicho cargo, sin problema o cuestionamiento alguno por parte del Director del Servicio de Salud, su jefatura directa. Indica que a inicios del mes de abril de 2022, a solicitud discrecional de la Dra. Alejandra Álvarez, Subdirectora de Gestión Asistencial, inexplicablemente el Director (S) de la Dirección del Servicio de Salud Coquimbo de aquel ent

Fallo

Por estas razones, los derechos que se estiman amagados deben estar indubitados y no deben constituir una mera expectativa. Por ello, no se trata de un juicio declarativo de derechos. Refiere nuevamente a la sentencia de la causa T-190-2022 del Juzgado del Trabajo, caratulada “Allard con Servicio de Salud Coquimbo”, en el considerando noveno punto catorce razona que: “los derechos fundamentales de la demandante no han sido lesionados ni conculcados “en su esencia” en los términos del artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República y 485 del Código del Trabajo ni tampoco el derecho a ser promovida en el ámbito laboral se ha incorporado en su patrimonio ya que el ejercicio del cargo grado 5 EUS lo era con carácter transitorio al no tratarse de un cargo de planta y sólo aquellos funcionarios que tienen categoría de planta o titular tienen ese derecho conforme al Estatuto Administrativo, por lo que sólo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido.” Destaca que confirma la inexistencia de un derecho indubitado, la circunstancia que la misma recurrente solicita en su petitorio la declaración de derechos, refiriendo a todo lo solicitado en la acción de protección. Añade que la jurisprudencia también ha sido clara en cuanto a que una acción declarativa no es materia del recurso de protección. La recurrente obvia que su finalidad consiste en restablecer el imperio del derecho frente a una infracción urgente, flagrante o inmediata, cuestión que no se visualiza

Texto Completo (Preview)

Allard Pincheira, Marcela Alejandra Servicio de Salud Coquimbo Recurso de Protección Rol N° 1745-2023. La Serena, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Marcela Alejandra Allard Pincheira, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Coquimbo, representado por don Christián Vargas Alday, en razón de haber incurrido el servici

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