CONCHA/COMERCIAL HISPANO CHILENA LIMITADA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la jueza María Verónica Torres Reyes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7396-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por Felipe Mitchel Concha Pacheco en contra de Comercial Hispano Chilena Limitada, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante, anunciando como causales de nulidad, en primer lugar, la del artículo 478 letra e) Código del Trabajo, sin embargo, no la desarrolló, nada dijo al respecto. Luego, deduce causal establecida en el artículo 478 letra b) Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando que se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido, proceda a dictar sentencia de reemplazo, acogiendo en todas sus partes la demanda, declarando que el despido de su representado fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones mencionadas en la demanda, con costas de la causa. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veinticinco de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como cuestión previa y, en relación con la causal establecida en el artículo 478 letra e) Código del Trabajo, dado que en el recurso deducido por la demandante carece de fundamentos que sustenten este motivo de nulidad, necesariamente será desestimado. SEGUNDO: Que, así las cosas, la parte demandante funda su recurso únicamente en la causal establecida en el artículo 478 letra b) Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, previa narración de los antecedentes del juicio y referencia a los fundamentos de la sana crítica alega que en la sentencia recurrida se desestimó la demanda, realizando una ponderación probatoria débil, surgiendo de forma manifiesta este motivo de nulidad. Es así como, en su parecer, el estándar probatorio exigido por el sentenciador para dar por acreditado los hechos es extraordinariamente bajo y discrecional, por lo que cree que ha habido infracción a los principios de la lógica. Arguye que en este caso se ha faltado al principio de “razón suficiente”, que afirma que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad, toda vez que se estiman probados aquellos hechos que dan supuesta justificación a la modernización del cargo que ostentó su representado, en el sentido que surgió la necesidad que dicho cargo debe tener conocimientos de redes sociales y plataformas digitales y, a contrario sensu, el demandante carecía de dichas competencias, debiendo la demandada buscar en el mercado laboral nuevos candidatos que reunieran dichas condiciones. Refiere que el tribunal tuvo por acreditados ambos hechos recién descritos en base a: a) testimonio de trabajadores propios de la demandada, con contrato vigente; b) Por medio de un currículum vitae de don Luis Fuentealba Montoya, de forma indirecta, en el sentido que se buscó un trabajador que tuviera experiencia en redes sociales y plataformas digitales. c) A través de unos supuestos descriptores de cargo donde se detallarían las supuestas competencias que su representado carecería. Luego, los hechos que se han tenido como acreditado, en primer lugar, implicaba una carga procesal de parte de la demandada, de demostrar de forma fehaciente cuales serían de forma concreta, las nuevas necesidades que motivarían a la demandada de requerir nuevos conocimientos en redes sociales o plataformas digitales. En ese sentido, indica que dicha necesidad no se encuentra de ninguna forma acreditada en el juicio y que el esfuerzo valorativo de parte del tribunal nada ayuda en dicho sentido, pues la prueba ofrecida e incorporada en la audiencia de juicio respectiva, proviene de la propia parte que los presenta y ésta no se encuentra de ningún modo apoyada en antecedentes externos y objetivos que pudieran reforzar los hechos que se pre
Fallo
fallo y, sobre todo, la causa de ese error; ejercicio que supone, evidentemente, que tales hechos existan, cuestión que el recurrente no ha hecho. CUARTO: Es así como, de la atenta lectura del arbitrio, se aprecia que en realidad el recurrente no está conforme con la resolución de fondo y por ello difiere de la forma en que se valoró la prueba rendida, en especial, la prueba testimonial y documental rendida en autos y, en consecuencia, formula su propia apreciación de tales medios de prueba, criticando el raciocinio valorativo que hace la jueza de base. De esta forma lo que se pretende es que esta Corte lleve a cabo una nueva y directa valoración de la prueba ejecutada ante el tribunal a quo, y más aún, de la acreditación de los hechos que justifican la causal de despido, prescindiendo del imperativo que implica desarrollar la argumentación que así lo permita, esto es, demostrar el error manifiesto en las decisiones probatorias adoptadas por la sentenciadora, razones suficientes para rechazar esta causal. En efecto, en el considerando sexto, la jueza se refiere a la causal de despido, a los hechos contenidos en la carta de despido y, valorando la prueba incorporada al efecto, incluida aquella a que alude la recurrente, lo tiene por acreditados los hechos invocados para justificar la causal y, conforme a ellos, califica jurídicamente el despido como justificado. Por ende, lo que hace el recurrente es discrepar de las conclusiones a que llegó la sentenciadora, esgrimiendo una
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Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la jueza María Verónica Torres Reyes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7396-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, interpue
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