ÁVILA//CIRUGIA ESTETICA FLORES SPA
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, en los autos RIT M-1696-2022 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Karla Andrea Ávila Sepúlveda en contra de Cirugía Estética Flores SpA., se rechazó la demanda en todas sus partes. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandante invocando como causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo normativo. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo en que se declare que se acoge la demanda en todas sus partes, con el detalle que expresa en el recurso. Todo ello, con expresa condenación en costas de la instancia y del recurso de nulidad. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 25 de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra b) Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo normativo, por cuanto, en la especie, se han infringido en forma manifiesta las reglas de apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, particularmente el principio de la lógica de razón suficiente, las reglas jurídicas y las máximas de la experiencia. Estima que se ha vulnerado el principio de la razón suficiente, ya que el juez concluye que la relación entre las partes no es de naturaleza laboral dado que los servicios serían esporádicos, de conformidad al artículo 8 inciso 2° del Código del Trabajo. Pues bien, señala que no existe una razón suficiente para arribar a dicho juicio porque lo que la norma excluye, no es el trabajo esporádico sino aquellos trabajos que se prestan esporádicamente a domicilio, que es distinto y no es el caso de la demandante, quien trabajaba como asistente en teletrabajo. Señala que para determinar la existencia de una relación laboral se utiliza la técnica del "haz de indicios", pero la sentencia no realiza este análisis de manera adecuada. Alega que se debería valorar el testimonio más concordante con las demás pruebas y no descartar toda la evidencia basada en contradicciones menores. Añade que no es necesario probar todos los indicios de una relación laboral, sino que basta con probar una cantidad suficiente para convencer al juez. Cita la Recomendación N° 198 de la OIT para respaldar este argumento. Además, alega que se vulnera la máxima de la razón suficiente al afirmar la inexistencia de una relación laboral sin pruebas contundentes, lo que debilita la base jurídica del
Fallo
fallo y viola las reglas de conexión y multiplicidad de pruebas. Además, critica que la jueza no considera la posibilidad de contradicciones en las pruebas, señalando que el análisis lógico debe tener en cuenta la concordancia, gravedad y multiplicidad de las pruebas, en lugar de anularlas o contraponerlas de manera indiscriminada. También se refiere a los cálculos realizados en la sentencia sobre la frecuencia del trabajo, argumentando que carecen de razón suficiente, siendo el único dato para realizar dichos cálculos la remuneración de la demandante y los días trabajados, pero no hay más parámetros objetivos que den soporte. Por ende, a su juicio, a pesar de algunas contradicciones entre las declaraciones de testigos, la evidencia documental y la absolución de posiciones de la demandada respaldan la existencia de una relación de trabajo en la que la actora prestó servicios remunerados bajo subordinación y dependencia. Desde otro punto de vista, indica que se vulneran las normas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica al aplicarse de forma impropia la regla jurídica contenida en el artículo 8 inciso 1° del Código del Trabajo. El demandante argumenta que se violaron las máximas de la experiencia en la evaluación de las pruebas, específicamente en relación con la fecha de terminación de la relación laboral. Señala que es poco común que un trabajador que renuncia voluntariamente acuda a la Inspección del Trabajo para reclamar indemnizaciones y prestaciones, y
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, en los autos RIT M-1696-2022 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Karla Andrea Ávila Sepúl
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