PORFLIDTT/ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos Rit O-5886-2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de finiquito y rechazó la demanda en lo que se refiere a la acción de cobro de horas extraordinarias por los meses de enero a junio de 2022, como la acción de nulidad del despido. Además, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se declaró que el despido fue improcedente, que la demandada deberá pagar a la actora la suma de $1.433.570, en razón del aumento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, la que deberá ser pagada reajustada y con el interés que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo y, se declaró que cada parte pagará sus costas. Interpuso el recurso de nulidad, basado en las causales de los artículos 478 letra b) y 477, ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, luego de hacer referencia a antecedentes de la causa, entrando en lo pertinente invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Argumenta, que la causal se configura al resolver que “en ejercicio de su derecho a reservar acciones judiciales, la demandante no efectuó ninguna reserva respecto de la acción de cobro de horas extraordinarias”, base sobre la cual se acogió la excepción de finiquito y se declaró que el finiquito tenía pleno poder liberatorio a ese respecto, sin señalar los fundamentos de aquellas, y no obstante la reserva efectuada en que se indica “otros estipendios”, que a juicio del recurrente permitiría incluir el beneficio de las horas extraordinarias. Agrega que la misma reserva menciona “las diferencias de cálculo de remuneraciones” y la “variación de remuneraciones”, expresiones que corresponderían a las horas extraordinarias de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Código del Trabajo. Asevera que, conforme a lo señalado las horas extraordinarias están incluidas en la reserva de derechos formulada por el demandante, por lo cual el sentenciador infringió las reglas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica, sin fundamentar la resolución, ni explicar los razonamientos que llevaron a su dictación. A continuación transcribe el inciso primero del artículo 456 del Código del Trabajo, sosteniendo que conforme la legislación y jurisprudencia, la sana crítica implica respetar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico debidamente asentado, pasando a citar doctrina en cuanto a los elementos que constituyen la sana crítica como sistema valorativo de la prueba. Destaca que en la práctica los trabajadores conocen el finiquito cuando concurren a la Notaría para suscribirlo, no teniendo el tiempo ni la competencia profesional para efectuar un análisis a fondo del contenido del mismo, conforme a lo cual las máximas de la experiencia darían cuenta que la gran mayoría de los trabajadores no están en condiciones de especificar con precisión todas las materias que hipotéticamente podrán considerarse en la reserva de derechos. Sostiene que el sentenciador infringió las máximas de la experiencia al declarar que la reserva de derecho efectuada por la demandante no incluía las horas extraordinarias demandadas en razón de que no las menciona específicamente, lo que implica exigirles a los trabajadores una especificidad que, conforme a las máximas de la experiencia, no es una exigencia razonable de acuerdo a la realidad. Agrega que el sentenciador debió tener presente al momento de adoptar su decisión la especial naturaleza del Derecho del Trabajo, cuyo sentido constitutivo está signado por el denominado Principio Protector o Tutelar de protección a la parte más débil de
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol 6218-2019, y otros fallos del máximo tribunal que sustentarían los argumentos del recurrente. Reitera que el sentenciador debió tener presente al momento de adoptar su decisión la especial naturaleza del Derecho del Trabajo, cuyo sentido constitutivo está signado por el denominado Principio Protector o Tutelar de protección a la parte más débil de la relación laboral, que es el trabajador, rigiendo en esta materia el criterio de interpretación in dubio pro operario, el que debió ser aplicado en el caso de marras. Concluye que el sentenciador causa un perjuicio a la actora, no solo al rechazar el pago de las horas extraordinarias, sino también al rechazar la nulidad del despido por no pago de las imposiciones previsionales correspondientes a las horas extras realizadas y no pagadas, como asimismo, rechaza la demanda por diferencias de cálculo de las indemnizaciones pagadas en el finiquito de indemnización por años de servicios e indemnización sustitutiva de aviso previo. Finaliza solicitando se acoja el recurso y se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que dé lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas y en particular se declare lo solicitado en el petitorio del recurso. SEXTO: Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de Ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso c
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Santiago, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos Rit O-5886-2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de finiquito y rechazó la demanda en lo que se refiere a la acción de cobro de horas extraordinarias por los meses d
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