RECURRENTE:EVELYN ANDREA DIAZ UIBE RECURIDO:GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ FARIAS
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 4 de julio de 2023, comparece doña Evelyn Andrea Diaz Uribe, chilena, chilena, soltera Concejala de la comuna de Doñihue, cédula nacional de identidad N” 13.944.825-1, domiciliada en Avenida Cachapoal N°401, comuna de Doñihue, quien deduce recurso de protección en contra de don Gabriel Antonio Rodríguez Farias, chileno, soltero, presidente de la Junta de Vecinos de Cerrillos de Doñihue, presidente del Centro Cultural Tricahue y funcionario a honorario del Departamento de Prodesal de la comuna de Doñihue, domiciliado en Avenida Cachapoal, paradero N°17, Cerrillos, comuna de Doñihue. Señala que la actora que ha sido objeto de acoso y persecución hace más de un año por parte del recurrido, quien ha realizado publicaciones mediante la plataforma Facebook en momentos en que se está transmitiendo en vivo el Concejo Municipal, tratándola de “ladrona”, ya que se habría quedado con dineros de la junta de vecinos. Explica que dichas acusaciones se formulan debido a que ganaron junto con Agrosuper la suma de $500.000, durante la pandemia, dineros que no fueron entregados. Alude que, además, el actor la ha denunciado en reiteradas ocasiones de acoso laboral, lo que no es efectivo, ya que fueron compañeros de lista en las ultimas elecciones, y pretende destituirla para acceder al cargo de concejal. Sin embargo, hace un año aproximadamente, fue detenido por que en su domicilio se encontraron 23 plantas de marihuana, marihuana procesada y hongos alucinógenos. Agrega que se ha visto vulnerado su derecho a la vida privada y a la honra de ella y de su familia, a la protección de sus datos personales y a no ser juzgada por tribunales especiales. Finalmente, expresa que le da miedo por su integridad y por las de sus hijas, por lo que solicita que el recurrido se aleje de ella, sus hijas, su casa y su vida. Con fecha 16 de agosto de 2023, comparece Gabriel Rodríguez Farías, recurrido, evacuando informe. Señala que ha sido objeto, desde hace dos años, de constant
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso es el hostigamiento realizado de varias formas por el recurrido, en específico, mediante la publicación de comentarios durante la transmisión en vivo del Concejo Municipal, lo que afecta las garantías constitucionales de la recurrente. 3° Que, por su parte, el recurrido reconoce haber efectuado algunos comentarios referidos a la actora, sin embargo ellas son una forma de defenderse, además de ser objeto de acoso laboral por parte de la recurrente. 4° Que, los documentos acompañados por la recurrente, no permiten arribar a la convicción de que efectivamente el recurrido hubiera realizado publicaciones destinadas a hostigar y afectar las garantías constitucionales de la actora, sustentándose el recurso sólo en los dichos de la recurrente. Además, el recurrido, por su parte, realizada imputaciones en contra de la recurrente, con iguales fundamentos que los que sustenta la presente acción constitucional, existiendo en consecuencia, acusaciones cruzadas entre las partes, por lo que la presente acción debe ser rechazada. 5° Que, a mayor abundamiento, no resulta suficiente los documentos acompañados en su recurso por la actora, toda vez que no permite dar por establecido que efectivamente se hubieren realizado publicaciones en redes sociales que la hostiguen o afecten sus garantías constitucionales, lo que impide emitir juicio sobre una eventual actuación ilegal o arbitraria de la recurrida, o determinar qué medidas podría adoptar esta Corte para restablecer el imperio de un derecho cuyo fundamento de hecho se encuentra dubitado, debiendo,
Fallo
por tanto, desestimarse la presente acción cautelar. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin cotas el recurso de protección deducido por doña Evelyn Andrea Diaz Uribe en contra de don Gabriel Antonio Rodríguez Farias. Lo resuelto es, sin perjuicio de otras acciones legales que puedan iniciar las partes en razón de los hechos que se alegan en este recurso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 2802-2023 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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C.A de Rancagua. Rancagua, tres de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 4 de julio de 2023, comparece doña Evelyn Andrea Diaz Uribe, chilena, chilena, soltera Concejala de la comuna de Doñihue, cédula nacional de identidad N” 13.944.825-1, domiciliada en Avenida Cachapoal N°401, comuna de Doñihue, quien deduce recurso de protección en contra de don Gabriel Antonio Rodríguez Farias, c
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