TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO MARIA ELENA C/ RONALD VARGAS ZARATE

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 2200828458-3, RIT 393-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el juez Marcelo Eduardo Echeverría Muñoz, la jueza Llilian del Carmen Durán Barrera y la jueza Constanza Elena Encina Zacur (S), se declaró, en lo pertinente: I.- Que se condena a RONALD VARGAS ZÁRATE, ya individualizado, a purgar la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, más las penas accesorias del artículo 28 del Código Penal, esto es, la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1º de la Ley N° 20.000, perpetrado en esta jurisdicción el día 24 de agosto de 2022. II.- Que se condena a JUAN CARLOS RAMOS CHOQUE y ARIEL DÍAZ MAMANI, ya individualizados, a cumplir cada uno la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, más las penas accesorias del artículo 29 del Código Penal, esto es, la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1º de la Ley N° 20.000, en esta jurisdicción el 24 de agosto de 2022. III.- Que, se condena a RONALD VARGAS ZÁRATE, ya individualizado, a cumplir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria del artículo 30 del Código Penal, esto es, la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado sin licencia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que teniendo presente la petición concreta del recurso de nulidad de la defensa, transcrita en lo expositivo de este fallo, es evidente que el recurso carece de peticiones concretas acordes al mismo, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 378 del Código Procesal Penal debe rechazarse, al no entregar en forma debida competencia a esta Corte, no reuniendo los requisitos legales básicos que un recurso de derecho estricto como el presente debe contener, conforme se indicó en el considerando anterior. En efecto, en primer lugar, estamos frente a dos causales que persiguen legalmente fines completamente diversos, por lo que resulta improcedente establecer una petición concreta común, lo que hace que en definitiva carezca de dichas peticiones. En segundo lugar, se solicita que se declare la nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, indicando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, o bien, se pueda dictar sentencia de reemplazo, sin indicar expresamente qué se solicita en cada causal, siendo absolutamente improcedente transcribir todas las posibles peticiones para la totalidad de la causales, sin desarrollar peticiones concretas acordes a cada una de ellas, por lo que la única conclusión es que el recurso carece de peticiones concretas. Por lo demás, posteriormente se solicita aplicar definitivamente la base del presidio mayor en su grado máximo, no logrando vislumbrar lo pretendido por la recurrente, desde que solicita aplicar una pena superior a la impuesta en la sentencia. Por último, y en definitiva, se indica que solicita se acoja el recurso deducido, sea de forma total o parcial, declarando como la Corte lo estime mejor ajustado a derecho conforme a las peticiones que

Fallo

fallo para así controlar su razonabilidad, sino que se refiere a revisar la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, sólo es posible acoger el recurso por esta causal si el tribunal a quo determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o absurdos. Al tribunal de nulidad le está vedado entrar a examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios mismos ya justipreciados por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas y revisar las conclusiones a que éstos han llegado al respecto, porque ello escapa de su control y porque hacerlo significaría desnaturalizar el recurso y convertirlo en una instancia no contemplada por la ley. Debe limitarse en consecuencia al análisis sólo antes indicado. Por último, el razonamiento que se puede atacar a través de esta causal es sólo el que dice relación con la valoración de la prueba rendida para tener o no por establecidos hechos determinados, no teniendo relación alguna este reproche con los razonamientos relativos a la aplicación de la ley o a la calificación jurídica de los hechos. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, establecido lo indicado en el considerando anterior, en especial en su último párrafo, cabe considerar que precisamente lo que pretende el recurrente al desarrollar la causal en este punto, según se aprecia en su discurso, no cuestiona los hechos establecidos al efecto ni alega

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Antofagasta, a tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RUC 2200828458-3, RIT 393-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, pronunciada por el juez Marcelo Eduardo Echeverría Muñoz, la jueza Llilian del Carmen Durán Barrera y la jueza Constanza Elena Encina Zacur (S), se declaró, en lo pertinente: I.-

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