TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

LUIS ARTURO JOFRE GONZALEZ C/ MANUEL ANTONIO SAN MARTIN BARRERA

Rol

Fecha

3 de octubre de 2023

Materia

HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC: 2000622362-2 R.I.T.: 140-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veintitrés, se condenó, sin costas, a Manuel Antonio San Martín Barrera, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor mediato del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal, en grado de consumado, perpetrado en la comuna de Coelemu el día 18 de junio de 2020. Contra dicha sentencia, el Abogado, Defensor de Confianza, don Rodolfo Iglesias Iglesias, interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letras c), d) o e), y 297 del Código Procesal Penal. En subsidio, la del artículo 373 letra b). Concedido el recurso por el Tribunal a-quo, se elevaron copias del registro de audio y de la carpeta que consigna la sentencia del juicio de que se trata, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 13 de septiembre último, oportunidad en la que se escucharon los argumentos tanto de la defensa, como del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10.00 horas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Manuel Antonio San Martín Barrera, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). En el caso específico, se omitió, en opinión del defensor, el requisito previsto en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es, “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, particularmente en lo que dice relación a la falta de completitud de la prueba para condenar al acusado, al que le beneficia el principio de inocencia y el de duda razonable. Agrega asimismo que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Desde otro ángulo aduce que, para alcanzar el grado de convicción legal exigido por el legislador para tener por acreditado el grado de desarrollo del injusto cometido por el acusado, los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los medios de prueba rendidos en el juicio oral, por cuanto han infringido los principios de la lógica, específicamente, el principio de razón suficiente y no contradicción. Refiere asimismo que los sentenciadores, conforme lo establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, se encuentran obligados, aunque sea someramente, a exponer en su

Fallo

fallo el día de hoy, a las 10.00 horas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Manuel Antonio San Martín Barrera, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). En el caso específico, se omitió, en opinión del defensor, el requisito previsto en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es, “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, particularmente en lo que dice relación a la falta de completitud de la prueba para condenar al acusado, al que le beneficia el principio de inocencia y el de duda razonable. Agrega asimismo que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Desde otro ángulo aduce que, para alcanzar el grado de convicción legal exigido por el legislador para tener por acreditado el grado de desarrollo del injusto cometido por el acusado, los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los medios de p

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Chillán, tres de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes RUC: 2000622362-2 R.I.T.: 140-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veintitrés, se condenó, sin costas, a Manuel Antonio San Martín Barrera, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta pe

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