IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PU TUAN Y SEPULVEDA SPA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BUIN
Rol
Fecha
3 de octubre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado Ernesto Núñez Parra, en representación de Importadora y Comercializadora Pu Tuan y Sepúlveda SpA deduciendo reclamo de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de la Municipalidad de Buin, que dictó el oficio N.º 113/2023 por el cual se desestimó la reclamación deducida en contra del Decreto Alcaldicio N.º 3419 de 25 de noviembre de 2002, que decretó la clausura del reclamante por ejercer actividad económica sin patente municipal máquinas de habilidad y destreza. Explica que la sociedad reclamante desde principios del año 2002, ha intentado obtener patente provisoria para operar juegos de habilidad y destreza, la que ha sido rechazada de forma injustificada o por lo menos, ha omitido pronunciamiento al exigir trámites no establecidos por la ley, lo que infringe la legislación vigente, conforme expone, añadiendo que la municipalidad de Buin, al rechazar su petición de patente ejecuta un acto administrativo contrario a todas las normas pertinentes del ordenamiento jurídico, por lo que pide tener por interpuesto recurso de ilegalidad en contra del rechazo de reclamo de ilegalidad y en definitiva ordenar al Municipio a adecuar su conducta y en definitiva conceder la patente provisoria en armonía a las disposiciones que establece la ley. La Municipalidad reclamada evacuó el informe de rigor, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del mismo; y, respecto el fondo, solicita su rechazo. Asimismo, informó el señor Fiscal Judicial don Jaime Salas Astrain, quien fue de la opinión de desestimar el reclamo. Se trajeron los autos en relación, y se escucharon los alegatos de los abogados que comparecieron en estrados, quedando la causa en estado de acuerdo y fallo.
Fundamentos
Considerando: En cuanto a la excepción de extemporaneidad del reclamo: Primero: Que la entidad reclamada, objetó el libelo materia de autos, señalando que su presentación se efectuó fuera del plazo que contempla la ley, añadiendo que, dicha presentación, omite señalar las fechas en que se produjeron las resoluciones u omisiones que estima como ilegales, salvo indicar que el 20 de enero de 2023 ingresó un reclamo en contra del decreto de clausura, que fue rechazado mediante el oficio 113/2023. Conforme lo expone la ley, el plazo para reclamar de este último acto, es de 15 días, debiendo presentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin embargo, lo hizo ante la de Santiago, correspondiendo que fuera iniciado en la de San Miguel, razón por la cual, aquel tribunal la remitió a éste, que continuó con la tramitación, conforme resolución de 5 de abril último, siendo remitido por interconexión a esta Corte, el día 11 de ese mes y año, por lo que contado hasta dicha fecha, se excede del plazo de 15 días que tenía para presentar el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva. Segundo: Que conforme fluye del expediente virtual, consta que el reclamo que dio inicio a estos antecedentes, se presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago el día 28 de febrero de este año, el cual, como se señaló, se dirige en contra del oficio 113/2023 que le fue comunicado el 10 de febrero de 2023 –según consta del correo electrónico que acompañó en su oportunidad–, el cual, a su vez, desestimó el reclamo que presentó ante dicha entidad, en contra del Decreto Alcaldicio 3419 que dispuso la clausura del establecimiento del reclamante. De esta forma, es palmario que desde el momento en que la parte reclamante tomó conocimiento del acto impugnado –10 de febrero de 2023–, a la data en que se presentó a la Corte de Apelaciones de Santiago –28 de febrero último–, no transcurrió el plazo de 15 días que contempla la ley, sea que su cómputo se realice conforme el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil o conforme lo dispone la Ley N.º 19.880, por cuanto, no procede considerar como fecha de presentación del reclamo, la data en que se remitió a este tribunal, sino la fecha en que efectivamente se interpuso, y en que se inició su tramitación, la cual contempló la orden expresa de enviarse los antecedentes por interconexión a esta Corte de Apelaciones, razón por la cual, la presente excepción deberá ser desestimada. En cuanto al fondo: Tercero: Que, conforme se señaló, el reclamo se dirige en contra de la decisión que desestimó su impugnación administrativa en contra del Decreto Alcaldicio que dispuso la clausura de la reclamante, por no contar con patente municipal para operar juegos de destreza y habilidad, solicitando se le otorgue el permiso provisorio que le ha sido negado, o por lo menos, se ha omitido pronunciamiento, al solicitársele para dichos efectos, exigencias no contempladas en la ley. Estima haber dado cumplimiento a las exigencias del artículo 26 del D
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se rechaza el reclamo por la Empresa Importadora y Comercializadora Pu Tuan y Sepúlveda SpA, en contra del acto administrativo contenido en el oficio N.º 113/2023 ya señalado, emanado de la Municipalidad de Buin, el que no es ilegal. Redactó el ministro Martínez. Regístrese y notifíquese. Rol 39-2023 Adm Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y señor Patricio Martínez Benavides.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, tres de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece el abogado Ernesto Núñez Parra, en representación de Importadora y Comercializadora Pu Tuan y Sepúlveda SpA deduciendo reclamo de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra de la Municipalidad de Buin, que dictó el oficio N.º 113/2023 por el cua
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